El dolo y el móvil delictivo como categorías jurídicas diferenciadas. [Casación 450-2021-Puno]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 450-2021-Puno del 26FEB2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «El dolo y el móvil delictivo como categorías jurídicas diferenciadas». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 450-2021, PUNO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro

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VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUANCANÉ contra la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, de quince de octubre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cuatro, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, absolvió a ———- y ———– de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violencia contra la autoridad con agravantes tentada en agravio de la Policía Nacional del Perú y del Poder Judicial; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas tres, el día veintiocho de junio de dos mil diecisiete, como a las siete horas, el mayor PNP ———-, al mando de trece efectivos policiales de la Comisaria Sectorial de Azángaro, cuatro efectivos de la SEPOLTRAN, seis efectivos de la DEPICAJF – Azángaro, veintisiete efectivos policiales de diferentes comisarías y treinta efectivos pertenecientes a la USE – Juliaca, en diferentes unidades móviles, ejecutaron la diligencia de lanzamiento del predio ocupado por la encausada Elsa Choquehuanca Apaza, ubicado en el Jirón Miraflores cuatrocientos nueve, Manzana Uno, Lote tres, del barrio Ezequiel Urbiola, en la ciudad de Azángaro. La diligencia judicial fue dirigida por el doctor Santos Llanos Quispe, juez de Paz Letrado de Azángaro, acompañado de ———-, secretario judicial. En su desarrollo se llevaron a cabo actos de resistencia, violencia y amenazas por los presuntos propietarios y personas que ocupaban el inmueble, entre los que se encontraba las acusadas ———- y ———–, el condenado ———- y otros dos varones, los cuales se atrincheraron en el techo del inmueble e hicieron uso de bombas molotov, botellas de vidrio y otros objetos contundentes (piedras, ladrillos). Asimismo, prendieron fuego a llantas de vehículo y usaron un balón de gas. Con estos objetos amenazaron y amedrentaron al personal policial y judicial, poniendo en riesgo sus vidas, así como de los mismos ocupantes, quienes en todo momento oponían resistencia a que se acceda al inmueble.

[Continúa…]

Fundamento destacado. 

∞ 2. No puede confundirse dolo con móvil delictivo. Para afirmar que hay dolo es necesario imputar al sujeto activo el conocimiento que ha de tener que emplea violencia o intimidación contra un policía o miembro del Poder Judicial para impedir la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Los actos de oposición activa a la acción de los funcionarios policiales y judiciales durante la etapa de ejecución de un desalojo importan un entorpecimiento de la comisión de la actividad funcionarial. Como se sabe, el hecho subjetivo se acredita, si no existe confesión, mediante prueba por indicios. El delito en cuestión no exige un elemento subjetivo de tendencia. Basta con el dolo directo [PAREDES PÉREZ, JORGE MARTÍN: Comentarios al Código Penal, Tomo V, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2023, p. 248. ABOSO, GUSTAVO EDUARDO: Código Penal – Comentado, concordado con jurisprudencia, 5ra. Edición, Editorial IBdeF, Buenos Aires, 2018, p. 1323]. Por otro lado, el hecho de que el agente persiga otras finalidades adicionales no excluye el dolo [Cfr.: ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 159].

∞ 3. En el sub judice, se reconoció que las imputadas ———- y ———-, con los actos materiales que realizaron de consuno, pretendían evitar el desalojo. Es inaceptable y contradictorio que, acto seguido, el Juzgado Penal sostenga que la conducta de aquellas no estaba regentada a evitar o trabar la ejecución de un acto funcional, sino que pretendían [evitar] ser desocupadas del predio que venían ocupando, pues evitar el desalojo dispuesto judicialmente es precisamente impedir la legítima ejecución de un acto funcional-judicial. Salvo la presencia de un error de tipo, no alegado, o, antes, de la ilicitud o ilegalidad de la conducta funcional del juez y de los policías, en tanto causal de atipicidad, tampoco propuesta por las imputadas, o, después, ante la presencia de un error de prohibición y de alguna causa de exculpación igualmente no afirmada, podría ampararse una absolución.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las
causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material,
interpuesto por el señor Fiscal Superior de Huancané contra la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, de quince de octubre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cuatro, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, absolvió a ———- y ———- de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violencia contra la autoridad con agravantes tentada en agravio de la Policía Nacional del Perú y del Poder Judicial; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia,
CASARON la sentencia de segunda instancia.

II. Y reponiendo la causa al estado que le corresponde: ANULARON la sentencia de primera instancia. ORDENARON se realice nuevo juicio oral de primera instancia por otros jueces de interponerse recurso de apelación también intervendrán otros jueces superiores.

III. MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria y se remita al Tribunal Superior para los fines legales pertinentes, al que se enviarán las actuaciones; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales
personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

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