El plazo de prescripción de la acción penal ostenta reserva de ley resultando prohibida su modificación a través de un decreto de urgencia [Exp. 00211-2001-0]

|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 24, emitida en el Expediente N° 00211-2001-0-1201-SP-PE-01, con fecha 25 de enero del 2023, la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco abordó el tema de «El plazo de prescripción de la acción penal ostenta reserva de ley resultando prohibida su modificación a través de un decreto de urgencia» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO

EXP. N.° 00211-2001-0-1201-SP-PE-01

PROCEDE: LEONCIO PRADO

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SALA PENAL LIQUIDADORA – S.TINGO MARIA

EXPEDIENTE: 00211-2001-0-1201-SP-PE-01

RELATOR: ESPINOZA TELLO, ERICA PATRICIA

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SUPERIOR MIXTA LEONCIO PRADO

IMPUTADO: XXXX XXXX XXXX

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS – ART.155B

XXXX XXXXX XXXX

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS – ART.155B

XXXX XXXX XXXX

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS – ART.155B

AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO

RESOLUCIÓN NÚMERO: 24
Tingo María, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.-

AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública de juicio oral; y,

CONSIDERANDO:

I. ASUNTO:

Es materia de pronunciamiento la petición de Nulidad de la Resolución N° 61, de fecha 11 de enero de 2022, deducida por la defensa del encausado ———, en el proceso penal que se le sigue por el delito Contra la Salud Pública — Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado.

[…]

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

 4.7. Siendo ello así, compartiendo el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional, es del caso señalar que si bien la habilitación contenida en el Decreto de Urgencia 026-2020 permite que el Poder Judicial regule las situaciones en las que no es posible continuar con la prestación del servicio de administración de justicia, como por ejemplo lo hizo en el caso de un terremoto en Chincha o lea (2007) o de la huelga de trabajadores del Poder Judicial en Áncash (2019), situaciones éstas excepcionales que impiden el funcionamiento total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito judicial, donde le está permitido regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y el acceso a éstos por parte de la ciudadanía, para el ejercicio y protección de sus derechos en un contexto excepcional, permitiendo la suspensión de plazos procesales ante la imposibilidad material de los ciudadanos de ejercer su derecho de acción, presentación de escritos, recursos impugnatorios y medidas cautelares, programación o continuación de las audiencias programadas o desarrollo de las diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos en trámite o en ejecución; y si bien en estos casos, los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentran expresamente regulados en las normas procesales pertinentes, empero, durante un período de la pandemia, en el que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados, y ante la imposibilidad de presentar y que se recepcionen dichos documentos, tal suspensión se encuentra justificada por el derecho a la tutela procesal efectiva y las garantías del debido proceso, dado que la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia.

4.8. Ahora bien, y siguiendo a lo precisado por el Tribunal Constitucional, debe precisarse que el caso de la prescripción de la acción penal es distinto, dado que el ejercicio de la acción penal está sujeto a un plazo regulado en una norma con rango de ley como lo es el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado; por lo que atendiendo a que en un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, y no a la inversa, conforme a lo previsto por el artículo 51° de la Constitución, ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto en el artículo 118°, inciso 19, de la Constitución; así como tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CE-PJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-CE-PJ, N° 157- 2020-CE-PJ, N° 179-2020-CE-PJ, N° 205-2020-CE-PJ, N° 234-2020-CE-PJ, N° 117-2020-P- CE-PJ y N° 000025-2021-CE-PJ.

4.9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto; y una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, que es la que legitima la persecución y condena, siempre y cuando se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto; lo que a su vez es correlato del principio de seguridad jurídica, que dimana del artículo 103° de nuestra Carta Magna, y tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado, saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que la misma continúe, siendo que una vez que concluye el plazo ya no es posible continuar con el juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona.

4.10. Siendo ello así, no resulta aceptable que el plazo prescriptorio de la acción penal pueda ser modificado vía un decreto de urgencia (cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos en la Constitución), ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo, por lo que cualquiera de esas opciones es manifiestamente inconstitucional; derivando en distinto el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde a veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.

[Continúa…]

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