[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1368-2017-Huaura del 19DIC2019, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Feminicidio y violencia familiar: la convivencia de dos años no constituye un requisito para la configuración del delito». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 1368-2017 HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa de ———————— contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil diecisiete (foja 181), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la de primera instancia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis (foja 105), en el extremo que lo condenó como autor de tentativa del delito de feminicidio, en perjuicio del xxxx, conforme con lo previsto en el inciso 7, del segundo párrafo, artículo 108-B, del Código Penal, y la revocó en el extremo que lo condenó como autor de tentativa de feminicidio, previsto en el inciso 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del acotado Código; y, reformándola, lo absolvió del citado cargo.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Fluye de la acusación (foja 25 del expediente judicial), ratificada en juicio oral, que el diecisiete de diciembre de dos mil quince, a las seis horas aproximadamente, cuando la agraviada ———————— descansaba en su vivienda ubicada en xxx Barranca, recibió la llamada de ———————— con quien convivió en dicho lugar hasta un mes y medio antes, quien le preguntó dónde se encontraba, a lo cual ella le respondió que en su domicilio. Minutos más tarde, llegó Sipion Ventocilla a bordo de una mototaxi y, al ver a su exconviviente en la puerta, la forzó a subir y ante su resistencia, extrajo un arma, lo que provocó que esta ingrese inmediatamente a la casa y cierre la puerta, la cual es de metal y vidrio. Inmediatamente escuchó detonaciones de disparo, de los cuales uno logró impactarle en la región abdominal; por su parte, Sipión Ventocilla gritaba que le abriesen y, finalmente, logró darse a la fuga.
Los familiares de la agraviada la auxiliaron y trasladaron hasta el hospital de Barranca, donde le extrajeron la bala y, conforme con el Certificado Médico Legal N.° 003385-RML-VCA (foja 41 del expediente judicial), requirió diez días de atención facultativa por cuarenta de incapacidad médico legal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
SEGUNDO. Los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones dan cuenta de los siguientes actos procesales relevantes:
2.1. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca formuló acusación contra ————————, como autor de tentativa del delito de feminicidio, previsto en el inciso 1 (por violencia familiar), del primer párrafo, artículo 108-B, del Código Penal (CP) (tipo base), y en el inciso 7, del segundo párrafo, del citado dispositivo; concordado con el inciso 1 (ferocidad), artículo 108, del acotado Código (tipo agravado), en perjuicio de ————————. Solicitó la pena de veinticinco años de privación de la libertad y el pago de quince mil soles como reparación civil.
2.2. Realizado el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, emitió la sentencia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor de tentativa de feminicidio, previsto en el artículo 108-B del CP, con la circunstancia agravante del inciso 7, segundo párrafo, del referido dispositivo; y le impuso la pena de quince años de pena privativa de la libertad, en perjuicio de xxx, y fijó la reparación civil en el importe de quince mil soles solicitados por el fiscal superior a favor de la mencionada agraviada (foja 105).
2.3. La sentencia fue impugnada por la defensa del sentenciado, cuya apelación fue concedida el once de enero de dos mil diecisiete (foja 132).
2.4. La Sala Penal de Apelaciones, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, confirmó la referida sentencia (foja 181) en el extremo que lo condenó como autor de tentativa del delito de feminicidio, en perjuicio del xxx, conforme con lo previsto en el inciso 7, del segundo párrafo, artículo 108-B, del CP, y la revocó en el extremo que lo condenó como autor de tentativa de feminicidio, previsto en el inciso 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del acotado Código; y, reformándola, lo absolvió de dicho extremo (foja 181).
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: DECIMONOVENO. Este Supremo Tribunal considera que la interpretación y aplicación del artículo 326 del Código Civil no resulta de aplicación extensiva a efectos de la configuración del contexto de violencia familiar establecido en el inciso 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del CP. En efecto, esta disposición pertenece al apartado del Código Civil que regula el derecho de familia y, en estricto, el régimen patrimonial de esta. Así, indica que existen dos formas de disponer del patrimonio, ya sea a través de la sociedad de gananciales o la separación de patrimonios. En el primer supuesto, se encuentra la unión de hecho, dirigida para aquellas personas que aun cuando no cumplan con el requisito de haberse unido en matrimonio, pero al convivir por lo menos dos años continuos pueden gozar de los mismos deberes y derechos similares. Por tanto, dicho dispositivo está orientado a los derechos patrimoniales derivados de la unión de hecho, pero no resulta aplicable para excluir aquellas circunstancias en las cuales existe una cohabitación entre dos personas que mantienen una relación sentimental en las cuales se puede perpetuar la violencia familiar. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Así, en el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, se da cuenta de la declaración de la agraviada previo al acto feminicida, en la que señaló que convivió con Sipión Ventocilla durante un año en la casa de su mamá, tiempo en el que tuvo problemas de agresión, a raíz de que llegaba ebrio y ella le reclamaba las razones de tal comportamiento. Además, que se molestaba cuando no encontraba la comida. De este modo, en noviembre de dos mil quince, la golpeó y le pisó la cabeza, sin embargo, no hizo la denuncia ni pasó por el reconocimiento médico legal. Luego, cuando se separaron, un día regresó a su casa con la excusa de recoger un collar, lo que aprovechó para golpearla. Precisó que cuando se fue de la casa, la empezó a llamar constantemente. TRIGÉSIMO TERCERO. En el mismo sentido, se tiene el examen realizado a la psicóloga Beatriz Elba Silva Ángeles[21], en juicio oral, a quien la agraviada refirió que vivía sola junto al sentenciado en un cuarto alquilado, pero dado lo oneroso que resultaba ello, se fueron a vivir a la casa de su mamá donde iniciaron las agresiones físicas y verbales, ante lo cual se quedaba callada, pues quería evitar que se entere su mamá. Después su relación acabó por una infidelidad, pero tras la separación comenzó a recibir amenazas; el sentenciado le manifestaba que quería verla sola, porque era solo para ella y si la veía con otro, la iba a matar; lo que ella no creía. TRIGÉSIMO QUINTO. En ese sentido, al no haber otros medios de prueba opuestos y no existir cuestionamientos relevantes a la estructura racional de su contenido, mantienen el valor probatorio que el Juzgado Penal Colegiado otorgó a las declaraciones y de las cuales se aprecia que, en efecto, fueron concordantes en lo referido a que la víctima y el sentenciado convivieron; así como de los maltratos que sufrió, con lo que se corrobora el contexto de violencia familiar. Configurándose así el delito de feminicidio previsto en el artículo 108-B del CP, en el contexto del inciso 1, referido a la violencia familiar, en concordancia con el inciso 7, segundo párrafo, del citado dispositivo. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, resolvieron declarar:
I. FUNDADO, en parte, el recurso de casación, interpuesto por la defensa de ———————— contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la de primera instancia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el extremo que lo condenó como autor del delito de tentativa de feminicidio, conforme con lo previsto en el inciso 7, del segundo párrafo, artículo 108-B, del Código Penal, en perjuicio del xxx, y como tal le impusieron quince años de pena privativa de la libertad. Y, la revocó en el extremo que lo condenó como autor del delito de tentativa de feminicidio, previsto en el inciso 1, del primer párrafo, del artículo 108-B, del Código Penal; y, reformándola, lo absolvió en este extremo.
II. CASAR, en parte, la sentencia de vista y actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que condenó a ———————— como autor del delito de tentativa de feminicidio previsto en el inciso 1, primer párrafo, del artículo 108-B; en concordancia con el inciso 7, del segundo párrafo, artículo 108-B, del Código Penal, y como tal le impusieron quince años de pena privativa de la libertad; con lo demás que contiene.
III. DISPONER que se remita el expediente a la Sala Penal de Apelaciones de origen para su debido cumplimiento, y se publique la presente sentencia en la página web del Poder Judicial.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS




