[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 374-2012, Huancavelica, de fecha 10ENE2013, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Ausencia de responsabilidad penal si la conducta cuidadosa no habría evitado el resultado lesivo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE QUEJA N.° 374-2012, HUANCAVELICA
Lima, diez de enero de dos mil trece.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de queja excepcional interpuesto por el acusado ————————————– contra la resolución de fojas ciento treinta y uno, del nueve de abril de dos mil doce, que declaró improcedente el recurso de nulidad que promovió contra la sentencia de vista de fojas ciento diecisiete, del siete de marzo de dos mil doce, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y uno, del treinta y uno de agosto de dos mil once, lo ordenó por delito contra la vida, el cuerpo y la salud —lesiones culposas— en perjuicio de ————————————- a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, inhabilitación por un año de conformidad con el inciso siete del artículo treinta y seis del Código Penal, así como fijó en mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que el encausado ————————- en su recurso formalizado de fojas ciento treinta y cuatro alega que no se analizó correctamente el tipo penal que se le imputó y sólo se reprodujo los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia; añade que no inobservó reglas de conducta que hayan generado el resultado lesivo, pues su vehículo se encontraba estacionado en la vía auxiliar y fue golpeado sorpresivamente por el automóvil del imputado ————————-, quien había perdido el control porque colisionó con la «cuneta» del carril principal.
Segundo: Que se atribuye al acusado ————————- haber conducido su vehículo a exceso de velocidad, colisionar con la cuneta de la vía principal de Huancayo a Huancavelica, despistarse y estrellarse contra la puerta delantera del lado derecho del automóvil del encausado ————————-, que se encontraba estacionado a un costado del carril con la luces intermitentes apagadas —pero con las luces de freno encendidas—; que como consecuencia de ese choque resultó herido el pasajero que viajaba en la primera unidad móvil,————————-; que los hechos ocurrieron el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos, en el sector Laimina Casa Blanca, Distrito de Acoria-Huancavelica.
[Continúa….]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Tercero: Que la conducta descrita fue tipificada como delito de lesiones culposas previsto en el tercer párrafo del artículo ciento veinticuatro del Código Penal; que desde una perspectiva típica uno de los elementos que integra la imputación objetiva en los delitos de lesiones culposas que exigen la producción de un resultado material, es la imputación a una persona del resultado lesivo —fuera del nexo o relación de causalidad—, en tanto en cuanto se debe evitar que cualquiera pueda ser causalmente autor por el mero hecho de conducir un automóvil; que en el caso concreto, se tenía que analizar lo siguiente: [i] constatar la infracción del deber de cuidado del inculpado ————————-: no haber encendido las luces intermitentes; [ii] luego era necesario que el juzgador examinara la concurrencia de imprudencias —en relación a la imputación del resultado—: del primer y segundo conductor, pues aunque ambos conductores se comportaron de manera defectuosa, no obstante, se tenía que comprobar si ambas conductas —el exceso de velocidad, colisión con la cuneta y pérdida de control del vehículo del primer conductor o las luces intermitentes apagadas del automóvil del segundo— fueron relevantes para explicar el resultado o una de ellas no jugó ningún papel con relación al resultado. Cuarto: Que desde esa perspectiva es lógico que no se le pueda imputar a uno de ellos el resultado por imprudencia si en la misma situación un comportamiento cuidadoso tampoco habría podido evitar el resultado —probabilidad rayana con la certeza—, pues faltaría la evitabilidad o posibilidad de evitar el resultado; que, en ese sentido, se debe estudiar la conducta del inculpado ————————-, pero sin tomar en consideración los datos que fundamentaron la infracción del deber de cuidado —como conducta alternativa— para determinar si efectivamente el riesgo que se ha generado fue relevante para explicar el resultado o solo ha existido una relación casual; que es de puntualizar que no se puede imputar un resultado a la infracción de la norma de cuidado si en el caso concreto el respeto a dicha norma no hubiera reportado ninguna utilidad. |
Por estos fundamentos: declararon FUNDADA la queja excepcional interpuesta por el acusado ————————-; en el proceso que se le siguió por delito contra la vida, el cuerpo y la salud —lesiones culposas— en perjuicio de ————————-; ORDENARON que la Sala Penal de origen trámite el recurso de nulidad y de ser el caso eleve los actuados a este Supremo Colegiado; hágase saber.—
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
NEYRA FLORES




