[Resoluciones del Tribunal Constitucional] Mediante Sentencia del 06FEB2026, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en los Exps. 000020-2024-PI/TC y 00024-2024-PI/TC, se pronunció sobre la «La constitucionalidad de la Ley 32130 que restituye dirección de la investigación a la PNP, con la orientación legal del MP» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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- Aprueban dictamen que propone derogar la Ley 32130 que restituye el liderazgo de investigación a la PNP, pero será archivado por la cámara de senadores por ser Inconstitucional.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
EXPS. N° 00020-2024-PI/TC Y 00024-2024-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6 de febrero de 2026
Caso de la reforma del Nuevo Código Procesal Penal
sobre la investigación del delito II
COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA Y MINISTERIO PÚBLICO C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo único de la Ley 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales.
Magistrados firmantes:
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
TABLA DE CONTENIDOS

I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDAS
B-1.1. EXPEDIENTE 00020-2024-PI/TC (COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA)
B-1.2. EXPEDIENTE 00024-2024-PI/TC (FISCALÍA DE LA NACIÓN)
B-2. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS
B-2.1. EXPEDIENTE 00020-2024-PI/TC (APODERADO ESPECIAL DEL CONGRESO)
B-2.2. EXPEDIENTE 00024-2024-PI/TC (APODERADO ESPECIAL DEL CONGRESO)
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
§2. NATURALEZA JURÍDICA Y COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ (PNP)
2.1. AUTONOMÍA Y COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO
PÚBLICO
2.2. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE LA PNP
§3. LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL ANTES DE LA REFORMA DE LA LEY 32130
§4. LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO CON LA REFORMA AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL POR LA LEY 32130
§5. ANÁLISIS GENERAL DE LA PROBLEMÁTICA CONSTITUCIONAL
5.1. SOBRE SI AL MINISTERIO PÚBLICO LE CORRESPONDE LA «CONDUCCIÓN» O LA «CONDUCCIÓN JURÍDICA» DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO
5.2. LA PROBLEMÁTICA DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
5.3. SOBRE LA CONDUCCIÓN JURÍDICA DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO
5.4. SOBRE EL SIGNIFICADO DE CONDUCIR «DESDE SU INICIO» LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO
5.5. SOBRE SI EN EL MARCO DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, LA POLICÍA COORDINA CON EL MINISTERIO PÚBLICO COMO UN PAR O BAJO UNA LÓGICA DE SUBORDINACIÓN
§6. CRITERIOS RECTORES DE LA SENTENCIA
§7. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS EN EL PRESENTE PROCESO
7.1. Artículo IV del Título Preliminar
7.2. Artículo 60, inciso 2
7.3. Artículo 61, incisos 2 y 3
7.4. Artículo 65, incisos 2, 3 y 4
7.5. Artículo 67, incisos 1 y 2
7.6. Artículo 68, inciso 1, literal “l” y el inciso 2
7.7. Artículo 160, inciso 2, literal “c”
7.8. Artículo 173, inciso 2
7.9. Artículo 321, inciso 1
7.10. Artículo 322, inciso 1
7.11. Artículo 329, inciso 1
7.12. Artículo 330, incisos 1, 2 y 3
7.13. Artículo 331, inciso 1
7.14. Artículo 332, incisos 1 y 2
7.15. Artículo 337, inciso 1
§8. CONSIDERACIONES FINALES
III. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 29 de noviembre de 2024, el Colegio de Abogados de Huaura interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo único de la Ley 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales, en cuanto modifica los artículos IV del Título Preliminar; 60.2; 61.2; 61.3; 65.2; 65.3; 65.4; 67.1; 67.2; 68.1, literal “l”; 68.2; 160.2, literal “c”; 321.1; 322.1; 330.1; 330.2; 330.3; 331.1; 332.1; y 332.2 del Nuevo Código Procesal Penal. Alega la vulneración de los artículos 2.24, literal “e”; 44; 51; 158; y 159.
Posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 2024, la fiscal de la nación presenta una demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo único de la referida Ley 32130, que modificó las siguientes disposiciones del ya citado Nuevo Código Procesal Penal: artículos IV del Título Preliminar; 60.2; 61.2; 61.3; 65.2; 65.3; 65.4; 67.1; 67.2; 173.2; 321.1; 322.1; 329.1; 330.1; 330.2; 330.3; 331.1 y 337.1. Sostiene que las disposiciones aludidas vulneran la autonomía del Ministerio Público y su calidad de conductor desde el inicio de la investigación del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 y 159.4 de la Norma Fundamental, respectivamente.
Por su parte, con fecha 21 de marzo de 2025, el apoderado especial del Congreso de la República en los procesos de inconstitucionalidad contesta la demanda tramitada en el Expediente 00020-2024-PI/TC, solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos.
A su vez, con fecha 25 de marzo de 2025, el mismo apoderado especial del Congreso contesta la demanda tramitada en el Expediente 00024-2024-PI/TC, solicitando que sea declarada infundada.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes han planteado una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, los que, a modo de resumen, se exponen a continuación:
B-1. DEMANDAS
B-1.1. EXPEDIENTE 00020-2024-PI/TC (COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA)
Los argumentos expuestos por la decana del Colegio de Abogados de Huaura en el presente proceso de inconstitucionalidad son los siguientes:
– La parte demandante sostiene que el mencionado artículo único de la Ley 32130 ha vulnerado diversos mandatos constitucionales relacionados con la presunción de inocencia, los deberes estatales en materia de seguridad, la defensa normativa de la Carta Política, la autonomía del Ministerio Público (MP), la independencia de poderes, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad, unidad y primacía de la Constitución.
– En relación con el artículo IV del Título Preliminar del NCPP, refiere que en esta disposición se ha llevado a cabo una modificación sustancial, en la medida que la investigación preliminar y la preparatoria quedan a cargo de la PNP, con lo cual se menoscaba el rol conductor del MP.
– Respecto del inciso 1, la parte demandante alega que la inclusión de la palabra “jurídica” da cuenta de que se le atribuye un rol secundario al MP, que le resta atribuciones y un rol protagónico en la conducción de la investigación y persecución del delito; lo que contraviene el inciso 4 del artículo 159 de la CPP.
– En cuanto a los incisos 2 y 3, se cuestiona que se haya establecido que el MP indaga por intermedio de la PNP y que solo conducirá jurídicamente los actos de investigación, pues estos últimos serán llevados a cabo por dicha institución policial. Acota que esto vulnera los artículos 158 y 159 de la Constitución.
– Con relación al inciso 2 del artículo 60, a los incisos 2 y 3 del artículo 61 y al inciso 1 del artículo 321, precisa que dichas disposiciones contravienen lo dispuesto en el citado artículo 159.4 de la Norma Fundamental, en la medida que el MP es el responsable de la investigación del delito desde sus inicios, y no solo de la conducción jurídica.
– Respecto a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 65, alega que tales disposiciones contravienen los artículos 158 y 159 de la Constitución, pues entre el MP y la PNP existe una relación de subordinación y no de coordinación conjunta.
– Con relación a los incisos 1 y 2 del artículo 67, sostiene que resulta inconstitucional que la PNP pueda por iniciativa propia realizar diligencias de investigación, por más que sean urgentes o inaplazables, por cuanto a la PNP no le corresponde individualizar a los autores ni a los partícipes, como tampoco reunir ni asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal sin la disposición e intervención del Ministerio Público.
– En cuanto a los incisos 1 y 2 del artículo 68, asevera que resulta inconstitucional que se contemple la posibilidad de que el Fiscal no tenga conocimiento de las diligencias de investigación, ya que el MP es el titular de la acción penal y encargado de la investigación del delito, desde su inicio. Por ello, no corresponde a la PNP emitir un informe policial respecto de los actos de investigación.
– En relación con el inciso 2 del artículo 160 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 130, refieres que estas disposiciones son inconstitucionales porque, a su criterio, la PNP no puede actuar sin autorización del MP, como se ha establecido en dicha disposición.
– Respecto al inciso 1 del artículo 322, afirma que la PNP no puede actuar a iniciativa propia o a instancia de parte en la investigación del delito sin la disposición del Ministerio Público, pues, de lo contrario, se contraviene el artículo 159.4 de la Constitución. Por similar razón cuestiona lo establecido en el inciso 1 del artículo 331.
– Sobre los incisos 1 y 2 del artículo 332, aduce que la Policía no emite informes de las investigaciones, ni calificaciones o precalificaciones de índole jurídicas; y que tampoco le compete determinar el grado de autoría o participación, ni informes o conclusiones que puedan justificar continuar o no con las investigaciones preparatorias, ya que todo ello es competencia exclusiva del Ministerio Público, por lo que tales disposiciones vulnerarían los artículos 158 y 159.4 de la Constitución.
– Por tales consideraciones, el Colegio de Abogados de Huaura solicita que la demanda sea estimada en todos sus extremos.
B-1.2. EXPEDIENTE 00024-2024-PI/TC (FISCALÍA DE LA NACIÓN)
– La fiscal de la nación afirma que la expedición de la ley impugnada supone una flagrante vulneración del artículo 159.4 de la Constitución, en lo relativo al rol conductor de la investigación del delito que asiste al Ministerio Público y al sometimiento de la PNP a los mandatos de dicho órgano constitucional.
– Básicamente, en la demanda se han expuesto cinco causales de inconstitucionalidad en que habrían incurrido las disposiciones detalladas supra. Respecto a la primera causal de inconstitucionalidad, la fiscal de la nación sostiene que la ley sometida a control establece que la PNP puede llevar a cabo la investigación preliminar prescindiendo del rol conductor del Ministerio Público, lo que, a su vez, acarrea una incongruencia normativa puesto, que los dispositivos legales pertinentes del NCPP de 2004 (como es el caso del art. 330) hacen alusión a “diligencias preliminares”, pero no a la denominada “investigación preliminar”.
– En tal sentido, advierte que incurren en vicio de inconstitucionalidad el nuevo texto de los incisos 3 y 4 del artículo IV del Título Preliminar, y los artículos 63.3, 67.1, 67.2, 321.1, 329.1, 330.2 y 331.1 incorporados en el artículo único de la Ley 32130.
– En relación con la segunda causal de inconstitucionalidad, la fiscal de la nación cuestiona que la ley impugnada prevea que la conducción de la investigación por parte del Ministerio Público sea “jurídica”, por cuanto, a su criterio, se trata de una terminología artificiosa que escinde en dos la investigación, pese a que lo jurídico y lo operativo se encuentran “insoslayablemente unidos”. Añade que la aludida competencia constitucional del MP no puede ser entendida como equivalente a la de guiar, exhortar u orientar jurídicamente la actividad de la PNP, la misma que, por mandato del artículo 169 de la Constitución, se encuentra prohibida de deliberar más allá de sus estrictas atribuciones.
– En consecuencia, concluye que calificar la labor fiscal como jurídica, es decir, para que solo oriente las acciones de la PNP, como establecen los incisos 1 al 3 del artículo IV del Título Preliminar y los artículos 60.2, 61.2, 65.4 y 330.1 de la Ley 32130, no resulta conforme con el artículo 159.4 de la Constitución.
– En tercer lugar, refiere que la ley sometida a control es inconstitucional en cuanto establece que la investigación debe hacerse, necesariamente, con la intervención de la PNP, pues los alcances de la investigación del delito los define el MP, lo que constituye la base para la formalización de la investigación y el ejercicio de la acción penal, que también es una atribución exclusiva de dicho órgano constitucional autónomo, tal como lo reconoce la Norma Fundamental.
– Según indica la parte demandante, esto último resulta ser una condición necesaria para la actividad fiscal, lo que ha sido “debilitado” por lo establecido en la Ley 32130, en cuanto modifica los textos de los numerales 1, 3 y 4 del artículo IV del Título Preliminar, los artículos 65 (incisos 2 y 3); 173 (inciso 2), 322 (inciso 1), 330 (inciso 1) y 337 (inciso 1) del NCPP, desvinculando así la investigación policial de la conducción fiscal, en la etapa de la investigación preliminar del delito..
– Sobre ello, precisa la parte demandante que el mandato constitucional que otorga a la PNP la facultad de prevenir, investigar y combatir la delincuencia no debe ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia con la finalidad de que “el Ministerio Público pueda cumplir con obtener las pruebas de un probable delito, así como los presuntos responsables, para formalizar la investigación” (foja 19 del cuadernillo digital del expediente).
– Por otra parte, la fiscal de la nación alega, como cuarta causal de inconstitucionalidad en que ha incurrido la ley impugnada, que sus disposiciones establecen que entre el MP y la PNP debe haber relaciones de “coordinación de manera conjunta”. Puntualiza que la PNP no tiene la competencia para coordinar con el MP las acciones de investigación del delito, pues ello supondría una relación horizontal.
– Por tal razón, mantiene que resulta contrario a la Constitución lo establecido en la Ley 32130, en cuanto modifica los artículos 60.2 y 65.4 del NCPP, al pretender otorgar a la PNP un rango o estatuto funcional de coordinación con el MP, que no le corresponde de acuerdo con nuestro sistema de fuentes del derecho.
[CONTINÚA]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS DE LA SENTENCIA 43. Por las razones expuestas, resulta constitucionalmente posible interpretar el artículo 159.4 de la Constitución en el sentido de que la «conducción» desde el inicio de la investigación del delito que le corresponde al Ministerio Público, en definitiva, se refiere indeterminadamente a varias fórmulas posibles: a) autorizar la apertura de la investigación preliminar, b) vigilar, c) orientar, d) supervigilar, e) guiar y f) dirigir, mas no investigar directamente el delito en la etapa preliminar, ya que lo hace recién desde la fase de investigación preparatoria formalizada, sin perjuicio de mantener incólume su rol conductor desde un inicio.
82. Por su parte, la fórmula empleada en el inciso 3 de dicha disposición contempla que el MP “Interviene en la emisión de la disposición para la investigación preliminar que está a cargo de la Policía Nacional del Perú, e interviene permanentemente desde la formalización de la Investigación Preparatoria y durante todo el desarrollo del proceso (…)”.
122. El numeral 1 del artículo glosado estipula que la PNP se encuentra a cargo de la investigación preliminar del delito y asigna al Ministerio Público su conducción jurídica.
133. En lo que aquí interesa, queda claro que el Ministerio Público, dadas las competencias con que cuenta, de acuerdo con la Constitución, con lo desarrollado por este Tribunal en la Sentencia 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC (acumulados) y con los fundamentos previos, puede disponer que la PNP, dentro del marco legal, realice las diligencias de investigación que resulten pertinentes y útiles de conformidad con el marco legal vigente, observando, en todo momento, las garantías constitucionales. |
[…]
§8. CONSIDERACIONES FINALES
137. En suma, por todo lo expuesto en la presente sentencia, que resulta conforme con lo resuelto previamente en la Sentencia 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC (acumulados), este Tribunal Constitucional ha llegado a las siguientes conclusiones sobre la materia sublitis:
(i) El Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito, de conformidad con el artículo 159.4 de la Constitución.
(ii) La investigación preparatoria del delito tiene dos subetapas: la investigación preliminar, a cargo de la Policía Nacional con la conducción jurídica del Ministerio Público; y la investigación preparatoria formalizada, de competencia del Ministerio Público con el auxilio operativo de la PNP.
(iii) En la subetapa de la investigación preliminar, la PNP conduce las acciones operativas propiamente policiales, con la finalidad de reunir y asegurar los elementos de prueba e indicios que puedan servir para la aplicación de la ley penal, así como el desarrollo de las acciones de carácter logístico, técnico y criminalístico que sean necesarias.
Los informes y precalificaciones jurídicas que realice la Policía Nacional no condicionan al fiscal para un caso concreto.
(iv) En la subetapa de la investigación preliminar, el Ministerio Público mantiene su rol de conducción jurídica desde un inicio a través de la disposición de la apertura de la investigación preliminar, así como con la vigilancia, orientación, supervigilancia y guía de la investigación policial.
(v) Las acciones que el Ministerio Público y la PNP desarrollen en el marco de la investigación del delito, especialmente en la subetapa de la investigación preliminar, deben realizarse de manera coordinada a través de protocolos elaborados entre ambas entidades, bajo el principio de colaboración entre poderes e instituciones del Estado.
III. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda, siempre que las normas impugnadas se interpreten conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
2. REITERAR LA EXHORTACIÓN al Ministerio Público y a la Policía Nacional del Perú para que elaboren los protocolos de actuación interinstitucionales que implementen lo ya prescrito en el Código Procesal Penal y las sentencias emitidas por este Tribunal, con la finalidad de articular una estrategia permanente, eficaz y eficiente en la persecución del delito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE




