Artículo 497 del Código Procesal Penal Peruano .- Regla general, excepción y recurso

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 497 . Regla general, excepción y recurso.


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Artículo 497 del Código Procesal Penal Peruano .- Regla general, excepción y recurso

LIBRO SEXTO

LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS

SECCIÓN II

LAS COSTAS

Artículo 497. Regla general, excepción y recurso

Art. 497

1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso.

2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas.

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3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso.

4. La decisión sobre las costas sólo será recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ella.

5. No procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento.

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