Artículo 473 del Código Procesal Penal Peruano .- Fase de corroboración

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 473 . Fase de corroboración.


Lee más:

Artículo 473 del Código Procesal Penal Peruano .- Fase de corroboración

LIBRO QUINTO

LOS PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN VI

PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ 

Artículo 473. Fase de corroboración

Art. 473

1. Recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias de corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la información proporcionada. En estos casos podrá requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú para que, bajo su conducción, realice las diligencias de corroboración y eleve un Informe Policial.

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

2. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias que se siguen contra el aspirante, continuarán con su tramitación correspondiente.

3. El Fiscal podrá celebrar reuniones con el aspirante en presencia de su abogado defensor. Asimismo, celebrará un Convenio Preparatorio, que precisará —sobre la base de la calidad de la información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción— los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración.

4. La declaración del aspirante será recibida directamente por el Fiscal del caso en presencia de su abogado. Se realizará donde señale el Fiscal y se registrará en el acta, así como en un medio audiovisual que se conservará hasta su remisión al Juez junto con los demás actuados.

5. El aspirante está obligado a proporcionar toda la información relevante que posea, así como todos los medios necesarios para su corroboración. De no hacerlo o de proporcionar información falsa afectará la viabilidad del acuerdo, dependiendo de la importancia de la omisión o de la falsedad. Cuando la falsedad se descubra con posterioridad a la aprobación judicial del acuerdo, el Fiscal solicitará su revocación de acuerdo con lo establecido en el artículo 480. En caso de que se revoque el acuerdo, se continuará con el procesamiento del imputado bajo las reglas del proceso penal, según corresponda.

6. El aspirante, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole que dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal. Dichas medidas también son de aplicación para los representantes, socios e integrantes de la persona jurídica, cuando corresponda.

7. Cuando la medida de aseguramiento personal deba recaer en un aspirante que se encuentre interno en algún establecimiento penitenciario, el Fiscal deberá seguir el procedimiento antes descrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Cuando el Juez considere, luego de la evaluación correspondiente, deberá establecer alguna medida de aseguramiento personal que se encuentra dentro de las facultades del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), comunicándole para que proceda conforme a sus atribuciones. El INPE informará al Juez la medida adoptada.

8. Cuando el aspirante tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo a solicitud del Fiscal, por el que corresponda; no son aplicables las reglas de cesación previstas para el proceso común. En este caso, la variación procede por razones de seguridad o por ser parte del Convenio Preparatorio y debe motivarse en mínimos actos de investigación realizados en la fase de corroboración; la audiencia es privada y solo participa el Fiscal, el aspirante y su defensor.

9. Cuando se requiera, para las diligencias de corroboración y otras, la conducción del aspirante de un establecimiento penitenciario a otro lugar, el Juez de la Investigación Preparatoria, a pedido del Fiscal, podrá disponerla fijando la fecha de la diligencia y comunicando dentro del plazo no menor de tres (3) días a la Policía Nacional del Perú y al Instituto Nacional Penitenciario para su oportuna ejecución. Culminada la diligencia, el interno retorna al establecimiento penitenciario al cual pertenece.

10. Está prohibido corroborar la declaración de un aspirante a colaborador eficaz con la declaración de otros aspirantes.

11. El plazo, desde la solicitud hasta la celebración del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz o su denegación, será máximo de ocho (8) meses; por causas justificadas, el Fiscal podrá prorrogar dicho plazo hasta por cuatro (4) meses; en caso de crimen organizado, la prórroga será hasta por ocho (8) meses. Cumplido el plazo, el Fiscal procederá conforme a lo previsto en el artículo 477 del presente código.

12. El Fiscal Provincial, Superior o Supremo a cargo de la investigación, según corresponda, tiene el deber de proteger el secreto o reserva de la totalidad del proceso de colaboración eficaz y el contenido de las declaraciones de los aspirantes a colaboradores, así como salvaguardar sus identidades, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete