Artículo 122 del Código Procesal Penal Peruano .- Actos del Ministerio Público

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 122. Actos del Ministerio Público.


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LIBRO SEGUNDO

LA ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN I

PRECEPTOS GENERALES

TÍTULO I

LAS ACTUACIONES PROCESALES

CAPÍTULO III

LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES

Artículo 122.- Actos del Ministerio Público

Art. 122

1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.

2. Las Disposiciones se dictan para decidir:

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a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones;

b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación;

c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación;

d) la aplicación del principio de oportunidad; y,

e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.

3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación.

4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.

5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen.

6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127°.

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