[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud del Reglamento de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Reglamento del Régimen Disciplinario 30714, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 101. Competencia de las Oficinas de Disciplina.
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CAPÍTULO IV
ACCIONES PREVIAS
Artículo 101. COMPETENCIA DE LAS OFICINAS DE DISCIPLINA
Art. 101 | 101.1. Las Oficinas de Disciplina de las Direcciones, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales tienen competencia para investigar infracciones graves cometidas por personal policial hasta el mismo grado del oficial superior que es Jefe de dicha oficina, según competencia por circunscripción territorial local o nacional. En caso el personal policial tenga un grado superior al del Jefe de la citada Oficina de Disciplina, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú emitirá la disposición correspondiente. 101.2. Las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú tienen competencia para investigar infracciones muy graves cometidas por personal policial hasta el grado de Coronel, según competencia por circunscripción territorial local o nacional. 101.3. Las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú tienen competencia para investigar infracciones graves o muy graves cometidas en el extranjero por personal policial hasta el grado de Coronel. |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- «Las autoridades jurisdiccionales no están obligadas a contestar la totalidad de argumentos expuestos por las partes, más aún cuando se trata de un pedido manifiestamente improcedente» STC N° 02388-2013-PA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/nguz
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
- «Las acciones previas de investigación constituyen una facultad de las entidades, en ejercicio de su potestad sancionadora, las cuales de considerarlo necesario pueden o no efectuarlas, tratándose de una actuación de carácter potestativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG» RESOLUCIÓN Nº 156-2022-IN/TDP/4S. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=23162




