[Acuerdo de Sala Plena TDP] Con fecha 14 de agosto de 2014, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el ACUERDO 8 de la Sala Plena N° 2014, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 001-2014-TDP, del 19JUN2014, sobre la Motivación del auto apertura de investigación. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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ACUERDO DE SALA PLENA N° 08-2014
ACUERDO 8
Motivación del auto apertura de investigación
ACUERDOS:
1. Disponer que toda resolución que declara la apertura o de no haber mérito a abrir investigación disciplinaria debe estar debidamente motivada, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
2. Establecer que dichas resoluciones deben contener los requisitos mínimos establecidos en el artículo 57º del Decreto Legislativo N.º 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, así como en los artículos 234º y 235º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Dichos requisitos son los siguientes:
– La descripción clara y precisa de los hechos imputados.
– La tipificación de las presuntas infracciones y sanciones que pudiera corresponderle al investigado.
– Las circunstancias de la comisión de los hechos.
– La identificación de los presuntos implicados.
– Los elementos probatorios o la descripción de los mismos para su ubicación comprobación.
– La identificación del Órgano de Investigación.
ACUERDO N° 08-2014-SP-TDP
MOTIVACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
FUNDAMENTOS:
1. El artículo 57º del Decreto Legislativo N.º 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional El Peruano Jueves 14 de agosto de 2014 del Perú, establece que el procedimiento administrativo disciplinario por infracciones Graves o Muy Graves se inicia de oficio, por denuncia o por disposición superior:
a. Con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, a fin de que el presunto infractor tome conocimiento y ejerza su derecho a la defensa y formule sus descargos. En caso de negativa del investigado a firmar su notificación, a rendir su manifestación o a suscribirla, se levanta el acta respectiva en presencia de un testigo, continuando el procedimiento.
b. Por los superiores jerárquicos o los Órganos Disciplinarios, al tomar conocimiento de la existencia de una investigación ante el Ministerio Público o Fiscalía Penal Militar Policial, en la que se encuentre involucrado el personal de la Policía Nacional del Perú. En todos los casos se deberá considerar en la resolución de Inicio del procedimiento administrativo disciplinario lo siguiente:
– La descripción de los hechos imputados.
– La tipificación de las presuntas infracciones y sanciones que pudiera corresponderle.
– Las circunstancias de la comisión de los hechos.
– La identificación de los presuntos implicados.
– Los elementos probatorios o la descripción de los mismos para su ubicación o comprobación.
– La identificación del Órgano de Investigación.
2. De igual forma, el artículo 54º del Decreto Supremo N.º 011-2013-IN, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1150, establece que la disposición superior, informe o denuncia de parte que da a conocer un hecho donde se presuma la comisión de infracciones graves o muy graves por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a. La descripción clara de los hechos.
b. La indicación del o los miembros de la Policía Nacional del Perú que deban ser investigados; y
c. Las pruebas del caso o la indicación dónde o cómo poder obtenerlas.
3. De conformidad con el artículo 53º del citado Reglamento se establece que los órganos disciplinarios, al iniciar una investigación, deberán tipificar la infracción de acuerdo a la tabla de infracciones anexa a la Ley, la misma que no podrá ser interpretada de forma extensiva ni análoga.
4. Del mismo modo, el artículo 4º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto a la forma de los actos administrativos, establece que:
• Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.
• El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.
• Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.
• Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.
5. Igualmente, el artículo 234º.3 de la citada Ley establece como requisito obligatorio, para el ejercicio de la potestad sancionadora, la notificación a los administrados de los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
6. Por su lado, el artículo 235º.3 de la Ley aludida establece que, luego de decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento fórmula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos descritos en el fundamento anterior para que presenten sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.
7. Cabe señalar que, el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 011-2013-IN, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1150, establece que la disposición de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario deberá disponerse en una resolución y podrá sustentarse únicamente en:
a. Flagrancia, entendiéndose ésta como el haber sido sorprendido cometiendo una infracción disciplinaria Grave o Muy Grave; o, cuando es perseguido y detenido luego de haber cometido la infracción; o, cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen su ejecución dentro de las 24 horas; o, cuando haya sido grabado cometiendo el hecho o la infracción a través de cualquier medio de fijación de imagen, audio y/o video.
b. Confesión corroborada, entendiéndose ésta como la aceptación clara de la responsabilidad por la infracción disciplinaria Grave o Muy Grave que se le imputa.
8. El Tribunal de Disciplina Policial ha venido observando que, en algunos casos que son materia de elevación, no se está dando cabal cumplimiento a los dispositivos legales citados. Omisiones que podrían causar en algunas situaciones vicios de nulidad insubsanables, con lo cual se estaría perjudicando el normal y pronto desarrollo del procedimiento disciplinario respectivo. Situaciones que deben ser debidamente encausadas en cumplimiento de la normativa vigente.
9. Estando a las consideraciones precedentes resulta necesario que esta Sala Plena establezca criterios y reglas claras en cuanto al contenido del auto de apertura de la investigación disciplinaria, el mismo que deberá estar debidamente motivado, conforme a Derecho.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial, en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N.º 1150 y el artículo 33º, literal d), de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2013-IN.
ACUERDA:
1. Disponer que toda resolución que declara la apertura o de no haber mérito a abrir investigación disciplinaria debe estar debidamente motivada, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
2. Establecer que dichas resoluciones deben contener requisitos mínimos establecidos en el artículo 57º del Decreto Legislativo N.º 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, así como en los artículos 234º y 235º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Dichos requisitos son los siguientes:
– La descripción clara y precisa de los hechos imputados.
– La tipificación de las presuntas infracciones y sanciones que pudiera corresponderle al investigado.
– Las circunstancias de la comisión de los hechos.
– La identificación de los presuntos implicados.
– Los elementos probatorios o la descripción de los mismos para su ubicación o comprobación.
– La identificación del Órgano de Investigación.
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