G-49.- Para la correcta tipificación de una conducta como infracción, no solo deben describirse los hechos, sino también indicarse de manera expresa los agravios, pues su omisión constituye una deficiente imputación de cargos y determina la nulidad del acto

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 373-2024-IN/TDP/3S, de fecha 27JUN2024, la primera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto a la infracción MG-51 que actualmente corresponde al Código G-49 «No informar que el custodio policial no puede permanecer en el interior del nosocomio constituye una omisión de las máximas medidas de seguridad en la custodia de personas privadas de libertad». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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FUNDAMENTOS RELEVANTES:

3.6 En primer lugar, debe recordarse que la infracción MG-51 establece: “No dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes en torno a la seguridad durante la custodia y traslado de los detenidos, procesados o inculpados o menores en custodia, ocasionando perjuicio a terceros”; para su configuración, requiere de dos supuestos de hecho: i) Que, el infractor haya incumplido disposiciones pertinentes en torno a la seguridad durante la custodia y traslado del detenido; ii) Que, ese incumplimiento de tales disposiciones haya conllevado a ocasionar un perjuicio a terceros.

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3.7 Dicho esto, es de observar que el órgano de investigación, si bien señala un presunto incumplimiento por parte del investigado, de la Directiva N° 020-2019-CG-PNP-EMG aprobado mediante la Resolución de Comandancia General N° 737-2019-CG-PNP/EMG, en el extremo que señala en su numeral 7.4.1: “La custodia y traslado de los detenidos-requisitoriados estará a cargo de la Unidad Policial interviniente, debiendo adoptar las medidas de seguridad que establecen los reglamentos policiales, a fin de evitar fugar, autolesiones, agresiones o ataques al personal policial”; sin embargo, no fundamentó si el hecho que generó la investigación (la fuga del requisitoriado) no genera un perjuicio al Estado por el uso de los recursos institucionales para la ubicación y recaptura (personal, bienes, entre otros), y si la fuga de un detenido vulnera o causa perjuicio al sistema de administración de justicia; en su caso, cómo se perjudicó con su conducta a terceros.

3.8 Por lo expuesto, este Colegiado observa una deficiente imputación de parte del órgano de investigación, al no haber realizado una correcta subsunción de la conducta del investigado dentro del tipo infractor MG-51; lo cual, se traduce en una vulneración de las reglas que integran el debido procedimiento, al haberse contravenido el principio de tipicidad, el cual consiste en la adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía.

3.9 Cabe destacar, siguiendo esta línea argumentativa, que el principio de tipicidad se cumple en tanto las conductas de los investigados encajen en los presupuestos de hecho que la norma sustantiva recoge para cada infracción, situación que en el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario se construye sobre la base de indicios o presunciones que resulten preliminarmente suficientes para considerar que existe un caso perseguible.

3.10 Pese a tal falencia, el órgano de decisión sancionó al investigado por la comisión de la infracción MG-51. Sin embargo, estando a la deficiencia mencionada, correspondía al órgano de decisión disponer a dicho órgano de investigación la realización de acciones complementarias, precisamente a efecto de realizar una correcta subsunción de la conducta dentro del tipo infractor imputado; sin perjuicio de mencionar que, en cumplimiento de sus funciones previstas en el artículo 48° de la Ley N° 30714, en caso de advertir o considerar que se incurrió en alguna omisión o imputación defectuosa, encauce el debido procedimiento, conforme a las facultades que le otorga la ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, ello, con el fin de no vulnerar el principio de tipicidad, legalidad y el debido procedimiento que debe existir en los procedimientos administrativos.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala
RESOLUCIÓN Nº 373-2024-IN/TDP/3S

REGISTRO: 510-2024-0-IN-TDP

EXPEDIENTE: 1077-2023

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Cusco

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la resolución de decisión, que sancionó por la comisión de la infracción MG-51, al haberse vulnerado los principios de la debida motivación y el debido procedimiento administrativo.

I. ANTECEDENTES

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1 Mediante Resolución N° 003-(1077-2022)-2023-IGPNP-DIRINV/OFIDISCUSCO-E.I del 04 de agosto de 2023, la Oficina de Disciplina PNP Cusco, de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (en adelante, el órgano de investigación), inició procedimiento administrativo disciplinario contra el S3 PNP ———————————- Lima, por la presunta comisión de la infracción MG-51 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714 – Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú,

DEL HECHO IMPUTADO

1.2 Conforme a la resolución de inicio, el hecho imputado tiene relación con la Nota Informativa Nº 202201788408-COMASGEN-CO-PNP/VII MACREPOL CUSCO/ REGPOL CUSCO/DIVOPUS/COM WANCHAQ A del 13 de diciembre de 2022, mediante la cual, el Comandante ————————————-, Comisario de Wanchac, da cuenta sobre la evasión del detenido José Adolfo Oquendo Suclli, quien se encontraba con requisitoria vigente por el presunto delito Contra el Patrimonio (Hurto Agravado), en circunstancias que el investigado, en su calidad de operador del vehículo policial de placa interna PL-21636 por disposición superior y conforme al Oficio N° 6192-2022-VII MACRO REGPOL-RP CUSCO-COMSEWANSEINCRI del 12 de diciembre de 2022, procedió a su traslado a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal de Cusco para los exámenes de ley; hecho ocurrido el 12 de diciembre de 2022, entre las 15:00 y 17:30 horas.

1.3 En ese contexto, el órgano de investigación imputó al investigado, la presunta comisión de la infracción MG-51, subsumiendo su conducta dentro de este tipo infractor conforme al siguiente detalle:

“QUINTO.- (…)

(…).

5.3. (…), al incumplir lo especificado en el Numeral 7.4.1 de la Directiva N° 020-2019-CG-PNP-EMG (…), al no adoptar las acciones de seguridad con motivo de la custodia y traslado del detenido – requisitoriado José Adolfo OQUENDO SUCLLI el día 12DIC2022 y permitir que (…) diera a la fuga del interior de las Instalaciones del Instituto de Medicina Legal, conforme se acredita con el Acta de novedad en el servicio formulado por el investigado, donde detalla la forma y circunstancias de los hechos. (Sic)

[CONTINÚA…]

IV. DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la Resolución N° 762-2022-IG PNPDIRINV/INSDES-CUSCO-DEC del 30 de diciembre de 2023, que sancionó al S3 PNP ————————–, con seis (6) meses de Pase a la Situación de Disponibilidad por la comisión de la infracción MG-51, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; retrotrayendo sus efectos hasta la etapa de investigación; en virtud de lo señalado en los fundamentos 3.7 al 3.16, y demás pertinentes contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO: CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el S3 PNP ——————————–, contra la Resolución N° 762-2022-IG PNP-DIRINV/INSDES-CUSCO-DEC del 30 de diciembre de 2023 y tampoco procede otorgar fecha para Audiencia de Informe Oral solicitada, en virtud de los fundamentos 3.17 al 3.19, y demás pertinentes expuestos en la presente resolución.

TERCERO: REMITIR el expediente administrativo al órgano competente, a efecto que proceda conforme a lo expuesto en la presente resolución.

Regístrese y notifíquese.

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