|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 25OCT2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03248-2019-HC/TC, se pronunció «Parámetros que debe cumplir una motivación reforzada para imponer prisión preventiva». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee más:
- Actualizado 2026: Código Penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Actualizado 2026: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Artículo 270 del Código Procesal Penal Peruano .- Peligro de obstaculización

PLENO DE SENTENCIA 341/2022
EXP. N.° 03248-2019-HC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx, abogado de don xxxx, contra la resolución de fojas 363, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 2019, don xxxx interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces superiores señores Iván Alberto Quispe Aucca, Octavio César Sahuanay Calsín y María Jessica León Yarango, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales, de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio indubio pro reo.
Solicita que se declare nula la Resolución 26, del 3 de enero de 2019 (f. 40 vuelta), que confirmó la Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 99), que le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos agravado (Expediente 299-2017-36/00299-2017-36-5001-JR-PE-01).
Sostiene que con fecha 19 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional un requerimiento de prisión preventiva en su contra y de otras personas por un plazo de treinta y seis meses, requerimiento que no le fue notificado de forma correcta y completa, por cuanto habían folios faltantes y no se individualizaron los elementos de convicción respecto a cada una de las partes, por lo que el juzgado concedió a la fiscalía el plazo de veinticuatro horas para que subsane las omisiones advertidas. Acota que con el requerimiento completo se le citó para que acuda a la audiencia de prisión preventiva del 24 de octubre de 2018, y que nuevamente su defensa técnica comunicó los errores existentes en el mencionado requerimiento, los cuales fueron desestimados por el juzgado.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 90.Previamente, este Tribunal Constitucional enfatiza que la prisión preventiva es una figura jurídica constitucional y legalmente permitida, y a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no se la proscribe. No se está en contra de esta medida ni está bajo cuestionamiento su permanencia; lo que resulta indispensable es advertir que para que su imposición sea válida, constitucional y convencional, debe cumplir los parámetros y estándares que se desarrollarán y que están estrechamente relacionados con el deber de una “debida motivación reforzada” de este tipo de decisiones judiciales, teniendo en cuenta las implicancias, la envergadura y el impacto que esta medida restrictiva severa ocasiona en los derechos del imputado, principalmente en su derecho a la libertad personal. 91.En esa línea, se destaca la indispensable realización del test de proporcionalidad que todo juez debe realizar al momento de evaluar su decisión sobre el dictadode la prisión preventiva; asimismo, de darse dicho dictado, efectuar un análisis sustentado y diferenciado de proporcionalidad sobre la determinación de la duración de la prisión preventiva. Esto sin dejar de lado, por supuesto, la necesidad de que, a la par, se busque garantizar los fines del proceso penal y evitar la impunidad de los hechos incluidos en la investigación; más aún si se trata de presuntos delitos de gravedad e impacto social. 92.Por tanto, una medida de prisión preventiva que cumpla con la realización de una “debida motivación reforzada” al analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la determinación de la duración de la medida (de ser el caso que se concluya dictar medida), será válida, constitucional y convencional. […] 160. Visto ello, no cabe duda de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado sentado un estándar de revisión periódica de la medida de prisión preventiva, de modo que corresponde a la judicatura nacional competente cumplir con ello. Se advierte además que, tal como lo establece la jurisprudencia precitada, el juez no solo “puede” sino que “debe” realizar dicha revisión periódica sobre la subsistencia de las razones que fundamentaron en su momento la prisión preventiva en un caso concreto, a fin de evitar que no permanezca o se prolongue indebidamente; se trata, pues, no solo de una facultad, sino también de un deber. Ello sin perjuicio de que se mantenga la posibilidad de que el imputado plantee su pedido de revisión en el momento que lo considere. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a probar, de conformidad con los fundamentos correspondientes de la presente sentencia.
2. Establecer como doctrina jurisprudencial vinculante los estándares y criterios establecidos en los fundamentos del acápite III de la presente sentencia.
3. Exhortar al Congreso de la República en los términos establecidos en el fundamento 167 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH




