[Ley] Mediante la Ley 28924, que prohíbe la diligencia de notificaciones por la PNP, publicado el 08DIC2006. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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Ley que prohíbe la diligencia de notificaciones por la PNP
LEY N° 28924
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROHÍBE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIONES POR LA PNP
Articulo 1º.- Prohibición de diligencias de notificación
Establécese que el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y el Ministerio Público no pueden disponer que los miembros de la Policía Nacional del Perú realicen las diligencias de notificación que son propias de sus órganos competentes en dicha función.
Articulo 2º.- Casos excepcionales
Exceptúase de lo dispuesto por el articulo anterior los siguientes casos:
a) Cuando la notificación contenga una citación que implique la inmediata conducción compulsiva a través de la fuerza pública, del imputado, testigos, peritos, intérpretes y/o depositarios, dispuesta por el Ministerio Público o por el Poder Judicial.
b) Cuando la notificación contenga un mandato de detención dispuesto por el Poder Judicial.
c) Cuando la notificación contenga una decisión que tenga que comunicarse en zonas de difícil acceso o cuando exista amenaza o riesgo para el personal encomendado de realizar dicha diligencia.
Articulo 3º.- Adecuación a la ley
Las instituciones públicas a que se refiere el articulo 1º de la presente Ley, deben adoptar las acciones necesarias y dictar las correspondientes disposiciones para su aplicación.
Articulo 4º.- Norma derogatoria
Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Articulo 5º. Norma modificatoria del Código Procesal Penal
Modificase el articulo 292° del Decreto Legislativo Nº 957, que promulga el Código Procesal Penal, con el siguiente texto:
«Artículo 292º.- Notificaciones especiales
El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.
El auxiliar judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.»
Articulo 6.-Norma modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Modificase el articulo 282º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, con el siguiente texto:
«Articulo 282º.- Policia Judicial
La Policia Judicial tiene por función realizar las notificaciones dispuestas por el Poder Judicial que contengan un mandato de detención o una citación que implique la inmediata conducción compulsiva del imputado, testigos, peritos e intérpretes; asi como practicar las diligencias propias de sus funciones.
Artículo 7º.- Entrada en vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano»
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGA ΑΝΤΟΝΙΟ Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis.
ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GALVEZ Presidente del Consejo de Ministros
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