Modificar el título de imputación en los alegatos de clausura vulnera el principio de congruencia [Exp. 03736-2022-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 10MAY2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03736-2022-PHC/TC, se pronunció «Modificar el título de imputación en los alegatos de clausura vulnera el principio de congruencia». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Modificar el título de imputación en los alegatos de clausura vulnera el principio de congruencia [Exp. 03736-2022-PHCTC]

SALA PRIMERA DE SENTENCIA 381/2024

EXP. N.° 03736-2022-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro  convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez que se agregan– y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

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Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución, de fecha 5 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de mayo de 2022, don xxxx interpuso demanda de habeas corpus a favor de don xxxx y la dirigió contra los siguientes: a) doña xxxx, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; y b) los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores xxxx y xxxx. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios acusatorio, de congruencia recursal y de eficacia de las resoluciones judiciales.

Don xxxx solicita que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia Resolución 63, de fecha 3 de mayo de 20213 , que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor; y ii) la sentencia de segunda instancia Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, que confirmó la condena.

El recurrente señala que mediante requerimiento acusatorio de fecha 28 de octubre de 2014 se acusó al favorecido por el delito de negociación incompatible. La defensa técnica planteó observaciones formales a la imputación, por lo que, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2015, el representante del Ministerio Público presentó su integración del requerimiento acusatorio. Respecto a la participación del favorecido, el referido requerimiento acusatorio indicó que fue de forma indirecta, ya que habría emitido la orden de favorecer la contratación de su exletrado.

La que fue canalizada dentro de la estructura de poder a través de los mandos jerárquicos, desde el gerente general regional hasta la Dirección Ejecutiva de Logística y, finalmente, ejecutada por los miembros del Comité Especial Permanente. Con el fin de lograr la contratación del servicio de arrendamiento del local ubicado en el jirón Apurímac 460 de propiedad de xxxx, denominado “La Suite de Petita’s Inn EIRL”.

Sin embargo, en la sentencia condenatoria se advierte que en el punto 1.1. Imputación Fiscal, se hace una transcripción completa del requerimiento fiscal acusatorio y su integración, donde queda establecido que la presunta participación del favorecido fue indirecta y que habría sido canalizada dentro de la estructura de poder a través de los mandos jerárquicos. Empero, en el punto 1.4., de los alegatos finales expuestos por el representante del Ministerio Público se agrega que, a los hechos postulados en su requerimiento acusatorio y su integración, el favorecido materializó su interés directo en el proceso de contratación al suscribir la Resolución Ejecutiva Regional 340-2013; y que intervino en el proceso de contratación específicamente en la etapa previa por lo que se ha configurado en razón de su cargo, la autoría del delito.

Es decir, se ha añadido un hecho nuevo que no pudo ser discutido ni contradicho por la defensa técnica, por cuanto no fue postulado en la investigación preliminar, en la investigación preparatoria ni en el requerimiento acusatorio ni mucho menos en el debate de juicio oral.

En otros términos, sostiene que la jueza demandada condenó al favorecido por haber tenido una intervención directa en el proceso de contratación en la etapa de actos preparatorios al emitir la Resolución Ejecutiva 340-2013, cuando esta imputación nunca fue postulada por el representante del Ministerio Público. Por lo que el favorecido fue condenado por hechos distintos a los que se postuló.

Añade que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerando octavo de la sentencia de casación, de fecha 15 de diciembre de 2017 (Casación 624-2017/Ucayali), reconoce que la imputación nuclear del requerimiento acusatorio contra el favorecido se refiere a una participación indirecta. Dicha sentencia declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el favorecido contra la anterior sentencia de vista por haberse acreditado la violación al principio acusatorio, porque en dicha ocasión también se le condenó por hechos distintos a los que fue objeto de acusación fiscal. En consecuencia, el hecho de incurrir nuevamente en la violación al principio acusatorio origina desacatar la ejecutoria suprema antes mencionada, que tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual violenta el principio de eficacia de las resoluciones judiciales.

De otro lado, sostiene que la Sala Penal de Apelaciones demandada no analizó el agravio respecto a la vulneración del principio acusatorio y confirmó la condena. Por tanto, se ha producido un vicio de motivación por incongruencia omisiva, en la medida en que se han dejado incontestados los argumentos de defensa trascendentales para la resolución del caso, los mismos que fueron planteados en el escrito de apelación contra la sentencia condenatoria.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, mediante Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda. Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 20226 , don xxxx se apersonó al proceso. Indicó que se encuentra privado de su libertad desde el 9 de marzo de 2022 y reiteró los fundamentos de la demanda.

Asimismo, solicitó un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, pues en caso de requerir firmeza de la resolución se podría desconocer la Casación 624- 2017/Ucayali, que constituye cosa juzgada a su favor.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda7 , solicitó que sea declarada improcedente. Afirmó que, contra la sentencia de vista, la defensa técnica del favorecido ha presentado recurso de casación excepcional; es así que, por Resolución 79, de fecha 30 de marzo de 2022, la Sala Superior admitió el recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista; por lo que no se trata de una resolución judicial firme.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 20228 , declaró improcedente la demanda por cuanto existe pendiente de pronunciamiento el recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista.

Además, de considerar que el recurrente busca obtener un reexamen o revaloración sobre una decisión ya emitida por los jueces demandados, buscando con ello en un proceso constitucional una siguiente instancia, lo cual no es amparable.

La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada por estimar que la sentencia de segunda instancia Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, no es firme, pues se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación excepcional.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

13. En el presente caso, sin embargo, se vulneró el principio de congruencia y el derecho de defensa del beneficiario, como se colige de la parte considerativa de la cuestionada sentencia condenatoria en que se aprecia que la responsabilidad penal que se le atribuye se sustentó principalmente en la suscripción de la Resolución Ejecutiva 340-2013-GRU-P, resolución que tendría relación con el proceso de contratación para el alquiler del inmueble Petita´s Inn; no obstante, este elemento fáctico no fue materia de la acusación fiscal ni del escrito de integración, este argumento recién fue introducido por el Ministerio Público en sus alegatos finales, momento en el cual este órgano persecutor varió intempestivamente en la fase de alegatos de clausura, el grado de intervención delictiva atribuido al sentenciado xxxx, es decir, de autor indirecto a autor directo, cuando ya había culminado toda actuación probatoria, esencia del plenario o juicio oral (artículo 386 del Código Procesal Penal), atentándose contra su derecho procesal a contar con un tiempo adecuado y necesario para que su defensa técnica pudiera afrontar de manera eficaz el contradictorio de esta circunstancia modificativa postulada por el representante del Ministerio Público ad portas del cierre del proceso penal.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración del principio de correlación entre la acusación y la sentencia y el derecho de defensa procesal en agravio del beneficiario.

2. Declararse NULA la sentencia de primer grado de fecha 3 de mayo de 2021, que lo condenó como autor del delito de negociación incompatible; y NULA la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2022, que confirmó la condena debiendo procederse a la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a los términos de la acusación fiscal y del escrito de integración de la acusación y determinarse la situación jurídica del beneficiario de la presente causa.

Publiquese y notifiquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH

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