[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 641-2023, Callao, de fecha 10MAY2024, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Duración de la privación de libertad en el delito de secuestro influye en la gravedad de la pena pero no define el estado antijurídico». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 641-2023, CALLAO
DELITO DE SECUESTRO: INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA CONDENAR.
El secuestro es el tipo penal común que protege el derecho fundamental a la libertad personal, como atributo específico de la persona humana, directamente vinculado con su capacidad de obrar y actuar. Por ello, corresponde al legislador establecer en qué casos y de qué modo una persona puede ser privada de su libertad o sufrir una restricción de la misma.
El literal a del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental contiene la fórmula genérica que consagra la libertad como la facultad de autodeterminación de la persona, mientras que los literales b y f aluden a la restricción y privación de este derecho.
En este caso, la condena se basó en la sindicación preliminar no ratificada de un testigo impropio en sede judicial y sin una mínima corroboración periférica. En ese sentido, al no existir prueba de cargo suficiente que lo vincule con el delito de secuestro, en el rol de cuidador de la víctima, el procesado debe ser absuelto de la acusación fiscal formulada en su contra.
Lima, diez de mayo del dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de ———————— contra la sentencia del treinta de enero del dos mil veintitrés emitida por la Cuarta Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó como coautor del delito de secuestro, en perjuicio de ————————.
En consecuencia, le impusieron veintidós años de pena privativa de la libertad; con lo demás que contiene.
Con lo expuesto por el fiscal supremo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
1. De conformidad con la acusación fiscal escrita y requisitoria oral, el marco fáctico contra el acusado contumaz ———————— es el siguiente:
1.1. De las investigaciones preliminares, se determinó que ———————— (sentenciado), empleado de la agencia de aduanas de la empresa SAVAR, que administraba la agraviada ————————, el 29 de octubre de 2003, se comunicó con ———————— (sentenciado) e informó que el vehículo de la agraviada salió de las oficinas de la agencia ubicada en la calle Los Heros – Bellavista – Callao.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 11.4. El elemento normativo “sin motivo ni facultad justificada”, de cara al principio de legalidad penal y lesividad del bien jurídico tutelado, exige que no medie “consentimiento del sujeto pasivo”, y que el agente prive de la libertad a otra persona sin motivos o facultades razonables (explicación no racional), pues acorde con la actuación del agente, se puede determinar cuándo una conducta constituye un supuesto típico de secuestro, o cuándo el comportamiento se encuentra bajo las causas que eliminan la antijuridicidad penal (artículo 20 del CP), como son los casos del internamiento lícito de enfermos mentales, el aislamiento de enfermos contagiosos, el arresto ciudadano, entre otros. 11.7. El injusto penal de secuestro se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado o restringido de su libertad14, lo que le impide trasladarse o movilizarse de un lugar a otro en un espacio físico y temporal determinado, aunque la conducta delictiva del agente continúe realizándose en tanto dura (prolongación de la conducta típica determinada) la privación de la libertad de la víctima (sin derecho, motivo ni facultad justificante) en el espacio físico y periodo temporal hasta la cesación de la misma (consumación material del secuestro como delito permanente); es decir: “Se prolonga la consumación, creándose un estado antijurídico mantenido por el agente” 11.8. El tiempo que corre desde la consumación del delito de secuestro (inicio de ejecución del delito) hasta que cesa la privación de la libertad es una etapa en los delitos permanentes que se denomina “terminación del delito”16 , el cual lo distingue de la fase de agotamiento del delito de secuestro. Lo antijurídico en este delito no se basa en la cuantificación de la extensión del estado temporal de la restricción o privación de la libertad del sujeto pasivo (tiempo mínimo o tiempo mayor), sino en el comportamiento típico dirigido a impedir que la víctima recupere su libertad (desvalor de la acción y del resultado). Es por ello que la duración de la restricción o privación de la libertad puede influir en la determinación de la gravedad de la pena, en atención a cada caso en concreto. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y la jueza integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de enero del dos mil veintitrés emitida por la Cuarta Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a ———————— como coautor del delito de secuestro, en perjuicio de ————————; y, REFORMÁNDOLA, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra, dispusieron el archivo definitivo de los actuados y la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado en su contra como consecuencia de este proceso.
II. DISPONER la INMEDIATA LIBERTAD de ————————, siempre y cuando no exista mandato de prisión emanado por autoridad competente en otro proceso, por lo cual se deberán cursar los oficios respectivos para tal fin.
III. MANDAR que se notifique la presente Ejecutoria Suprema a las partes apersonadas en esta instancia, que se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y que se archive el cuadernillo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
ÁLVAREZ TRUJILLO




