La fuerza pública solo puede emplearse para realizar intervenciones corporales al procesado cuando la medida sea necesaria y proporcional [Exp. 00815-2007-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 07DIC2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00815-2007-PHC/TC, se pronunció «La fuerza pública solo puede emplearse para realizar intervenciones corporales al procesado cuando la medida sea necesaria y proporcional». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00815-2007-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 19 de diciembre de 2006, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, contra el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito Judicial de Huaura, así como contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, por haber vulnerado sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, de defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Cuestiona la expedición de la resolución N° 2, de fecha 4 de octubre de 2006, emitida en la investigación N° 216-2006, seguida contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Sexual mediante la cual el juzgado emplazado ordena que el Laboratorio Biomolecular y de Genética del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público practique la intervención corporal al imputado, a fin de obtener una muestra de ADN.

Refiere que en el marco de la indicada investigación N° 216-2006, la Segunda Fiscalía demandada solicitó al juzgado emplazado que se requiera la presencia del recurrente a las instalaciones del referido laboratorio para realizar la diligencia señalada y así poder dilucidar los hechos materia de investigación. Manifiesta que como se encontraba en pésimas condiciones de salud, no pudo asistir a la indicada diligencia, por lo que nuevamente la fiscalía solicitó ante el referido juzgado la asistencia del recurrente bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido por los artículos 202° y 203° del Nuevo Código Procesal Penal. Señala que ante ello solicitó la nulidad del acto, mediante el cual la fiscalía requiere al juzgado la referida prueba de ADN, petición que se declaró infundada mediante disposición N.° 2, de fecha 27 de setiembre 2006, por lo que, tratándose de un acto administrativo —según sostiene el demandante— emitido por la fiscalía en el ejercicio de funciones conferidas por ley, interpuso recurso de apelación en el marco de lo establecido por la Ley 27444, el mismo que fue declarado improcedente mediante disposición N.° 3, de fecha 18 de octubre de 2006. Ante ello, señala que se reiteró lo solicitado al juzgado para la autorización de la referida diligencia mediante disposición N.° 4, de fecha 26 de octubre de 2006, lo que finalmente derivó en la expedición de la resolución cuestionada, autorizando asimismo la conducción compulsiva del recurrente.

Alega que la diligencia ordenada por el juzgado, en la medida que supone una restricción del derecho a la integridad física del recurrente, implica que no exista otro medio probatorio idóneo para poder dilucidar los hechos materia de investigación, lo que no se ha dado en el caso de autos, además de haber acreditado fehacientemente su enfermedad mediante certificados médicos, por lo que considera abusiva la actuación del Ministerio Público. Solicita, por tanto, que se deje sin efecto los actos de investigación realizados a partir del día 20 de agosto de 2006, así como la restitución de los hechos hasta antes del momento en el que se verificó la lesión a sus derechos constitucionales antes invocados.
Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratificó en todos los extremos de su demanda. A su turno, la magistrada emplazada, doña Frezzia Sissi Villavicencio, manifestó que, en efecto, su despacho ha ordenado la realización de la prueba de ADN bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública toda vez que el demandante se encuentra renuente de practicárselo de manera voluntaria, lo que, además, se encuentra arreglado a ley. Agrega que la intervención corporal ordenada no constituye amenaza alguna contra la salud del demandante, además de que puede movilizarse normalmente. Por su parte, el fiscal demandado, don Samuel Caballero Cisneros, señaló que su actuación se encuentra enmarcada de conformidad con las facultades conferidas por el Nuevo Código Procesal Penal, que se encuentra vigente en el distrito judicial de Huaura, aludiendo que su salud no se encuentra tan resquebrajada como alega el recurrente, debido a que viene asistiendo tanto a la Corte de Huaura como al distrito judicial de Lima, habiendo acudido inclusive a un£ diligencia en las oficinas de la OCMA.

El Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2006, a fojas 263, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que en el presente caso los funcionarios emplazados han actuado de conformidad con lo establecido por el novísimo Código Procesal Penal vigente en la localidad de Huaura donde ejercen sus funciones, por lo que no se habría vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

9. Tal como se advierte, el nuevo Código Procesal Penal establece nuevos mecanismos procesales acordes con la realidad social existente, y que tienen como único fin la dilucidación de los hechos que son materia del proceso penal. En este sentido, las intervenciones corporales, como parte de esta gama de instrumentos innovadores diseñados por el legislador penal, constituyen actos de investigación que toman como objeto de análisis el cuerpo de la persona humana, a fin de adquirir convicción sobre un hecho controvertido necesario para la solución del caso. Asimismo, en la medida que dichos actos suponen la afectación de derechos fundamentales, es necesario que sean autorizados por el órgano jurisdiccional y emitidos en estricto respeto del Principio de Proporcionalidad.

HA RESUELTO

Declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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