G-72.- La discrepancia entre el relato de sindicación de la víctima y el certificado médico legal, impide confirmar que las lesiones sean consecuencia de los hechos narrados

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 107-2023-IN/TDP/1S, de fecha 27FEB2023, la primera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-89, que actualmente corresponde al Código G-72 «La discrepancia entre el relato de sindicación de la víctima y el certificado médico legal, impide confirmar que las lesiones sean consecuencia de los hechos narrados⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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La discrepancia entre el relato de sindicación de la víctima y el certificado médico legal, impide confirmar que las lesiones sean consecuencia de los hechos narrados [RESOLUCIÓN N° 107-2023-IN/TDP/1S]
FUNDAMENTO RELEVANTE:

2.15. Siendo así, es de considerar que lo señalado por F.V.B.V., debe ser evaluado en relación a la posición que tiene frente al hecho que se pretende esclarecer; es decir, en su condición de presunta agraviada, lo que implica que la sindicación que formuló, por sí sola no es suficiente para acreditar que el investigado ejerció agresiones en su contra, por lo que su versión de los hechos debe ser valorada a fin de determinar su nivel de confiabilidad y de ser el caso, si puede ser corroborada objetivamente con otros medios probatorios, pues solo cuando suceda esto último y se acredite que la imputación es la única hipótesis posible que explica los hechos probados del caso, se podrá establecer la responsabilidad administrativo disciplinaria del investigado.

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2.17. Como puede advertirse, F.V.B.V., sostuvo que fue agredida por el S3 PNP —————, no obstante, esta versión no se condice con el resultado descrito en el Certificado Médico Legal N* 003886-VFL, del 21 de setiembre de 2020, (…) Dicho esto debe precisarse que, si bien en el Certificado Médico Legal N*003886-VFL, se consignó que durante la evaluación médico legal se constató que la presunta agraviada presentaba una tumefacción de 2xtcm en región frontal derecho de cuero cabelludo; no puede establecerse una relación de correspondencia entre dicha lesión y la conducta del investigado, pues su sindicación en este extremo ha sido formulada de forma genérica, aspecto que a consideración de este Colegiado no permite aseverar que fueron ocasionadas en el contexto descrito por la presunta agraviada.

2.22. En esa línea, considerando, que durante la investigación administrativo disciplinaria no se ha logrado recabar elementos de prueba que demuestren fehacientemente que, el 16 de setiembre de 2020 el S3 PNP —————————— ejerció actos de agresión física contra F.V.B.V.; no puede aseverarse que se verifica el elemento objetivo.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Primera Sala

RESOLUCIÓN N° 107-2023-IN/TDP/1S

REGISTRO: 107-2022-0-TDP

EXPEDIENTE: S/N

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Piura

SUMILLA: «Verificándose que la conducta del investigado no se adecúa a las infracciones Muy Grave MG-89 en el extremo referido al maltrato físico y Grave G-53, se revoca la sanción».

 

I. ANTECEDENTES:

1.1.DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Mediante Resolución de Inicio Procedimiento Administrativo Disciplinario N° 119-2021-IGPNP-DIRINV/OD-SU. del 13 de setiembre de 20211, la Oficina de Disciplina PNP Sullana dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el S3 PNP ——————————– en aplicación de la Ley 30714,

1.2. La citada resolución fue notificada el 16 de setiembre de 20214.

1.3. DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con los presuntos actos de agresión que el S3 PNP ———————————— habría ejercido contra la persona de iniciales F.V.B.V.5 el 16 de setiembre de 2020, conforme a la Nota Informativa Nº 262-I MACREPOLP-T/REGPOL P/DIVOPUS SU/COM SU®, mediante la cual el comisario (e) PNP de Sullana dio cuenta lo siguiente:

    • El 18 de setiembre de 2018 a las 11:30 horas, F.V.B.V. se presentó a la referida dependencia policial señalando haber sido agredida física y psicológicamente por parte de su esposo, el S3 PNP ————————————-.
    • Al narrar los hechos, refirió que cuando se encontraba en el interior de su domicilio preparando la leche para su bebé, su esposo le dijo que recogería sus pertenencias, lo que generó una discusión entre ambos.
    • En ese momento, el efectivo policial la comenzó a insultar, luego intentó levantarle la mano, pero la presunta agraviada lo contuvo, generándose un forcejeo entre ambos.

[CONTINÚA…]

III. DECISION:

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú; y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

1. INTEGRAR la Resolución N° 1236-2021-IGPNP-DIRINV-ID-PNPPIURA/DPTO.DEC del 11 de noviembre de 2021, entendiéndose que establece responsabilidad administrativo disciplinaria en el S3 PNP ———————– por la comisión de la infracción Grave G-53 «Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional» establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, conforme a lo expuesto en el fundamento 2.2 de la presente resolución.

2. REVOCAR la Resolución N° 1236-2021-IGPNP-DIRINV-ID-PNPPIURA/DPTO.DEC del 11 de noviembre de 2021, que sanciona al S3 PNP ————————— con seis (6) meses de Disponibilidad por la comisión de las infracciones Muy Grave MG-89 «Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo grupo familiar; cuando se requiera entre 1 y 10 días de asistencia facultativa o hasta 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel moderado de daño psíquico» en concurso con la infracción Grave G-53 «Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad policial o imagen institucional», infracciones establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, y REFORMANDOLA, se le absuelve de dichas imputaciones, conforme a lo conforme a lo expuesto en el fundamento 2.28 de la presente resolución.

3. PRESCINDIR del informe oral solicitado por el S3 PNP —————————-, por determinación de este Colegiado en mérito al pronunciamiento emitido sobre los hechos materia de análisis.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.

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