[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 382-2013-Puno del 10MAR2015, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «El art. 103 del CP pondera el derecho de propiedad frente al comiso facultativo de bienes e instrumentos del delito». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 382-2013, PUNO
SENTENCIA CASATORIA
Lima, diez de marzo de dos mil quince.-
VISTOS; en audiencia el recurso de casación de oficio para desarrollo de doctrina jurisprudencial, en razón del recurso de casación planteado por el recurrente ————————- contra la sentencia de vista del diecisiete de julio de dos mil trece obrante a fojas dos a cincuenta y uno del cuaderno de casación.
I. Antecedentes:
A. Hechos tácticos relevantes.
PRIMERO: El 14 de enero de 2011, los hermanos —————— y ————— hurtaron el vehículo marca Toyota, modelo Yarís de placa de rodaje N° CQU-622, de propiedad de ———————–; aparcado en la cochera de ——————, ex conviviente de uno de los hermanos —————–. El vehículo fue utilizado para perpetrar el delito de tráfico ilícito de drogas, donde participó ———————-, el 16 de enero de 2011.
SEGUNDO: El señor ————————– al tomar conocimiento del hurto de su vehículo el 18 de enero del dos mil once, el 19 de enero del mismo año denunció a la propietaria de la cochera donde se guardaba su auto y a los que resultasen responsables hermanos ——————-y ——————–, por delito de hurto.
TERCERO: En razón a la denuncia interpuesta por el delito de hurto se inició un proceso penal contra de los hermanos ————————–, en el cual se les condenó como autores del delito de hurto agravado en agravio de ——————–, a seis años de pena privativa de libertad, conforme se acredita en la sentencia del seis de julio de dos mil doce que obra en original a fojas ciento noventa y ocho del expediente, que se encuentra suscrita por el Secretario Judicial del Sexto Juzgado Penal de Huamanga Hernán Huamanculi Tacas.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Décimo quinto. En aras de dotar de proporcionalidad a la figura jurídica de comiso, el Código Penal regula en el artículo 103, el decomiso facultativo: “Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102, no sean de ilícito comercio y su valor o guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente.” La citada norma prevé la posibilidad que el juez bajo el supuesto de tratarse de efectos o instrumentos del delito cuya circulación o transmisión en el ámbito de los negocios o comercio no se encuentran prohibidas por las leyes y reglamentos, se prefiera el derecho a la propiedad y no se decomise |
DECISIÓN
Por estos fundamentos declararon:
I. FUNDADO el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial; en consecuencia:
II. CASARON la sentencia de vista del diecisiete de julio de dos mil frece fojas dos, del cuaderno de casación en el extremo que declaró improcedente la petición de —————- durante la audiencia del juicio oral, sobre la devolución del vehículo de placa de rodaje N° CQU-622, marca Toyota, tipo Yaris, color rojo mica metálico, con número de motor 2NZ5264026, debiendo estarse a lo dispuesto en la sentencia apelada.
III. Actuando en sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo: REVOCARON la sentencia de primera instancia del once de abril de dos mil trece fojas doscientos cuarenta del cuaderno de juzgamiento – tomo II) en el extremo que por mayoría dispuso el decomiso definitivo del vehículo de placa de rodaje N° CQU-622, marca Toyota, tipo Yaris, color rojo mica metálico, con número de motor 2NZ5264026, debiendo pasar a favor del estado y cancelarse los títulos de su propietario, con dicho objeto se gire oficio a Registro Público correspondiente, asi como a CONABI para que proceda conforme a sus atribuciones; reformándola: dispusieron la DEVOLUCIÓN del vehículo marca Toyota Yaris de Placa CQU-622, con las características antes citadas, al recurrente —————————.
IV. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial, el fundamento DÉCIMO OCTAVO de la presente ejecutoria, la cual refiere que los bienes -muebles o inmuebles- pese a ser efecto, instrumento u objeto del delito, si resultan legales y de propiedad de un tercero ajeno al ilícito cometido, deben ser devueltos de inmediato, salvo sean necesarios para la investigación, en cuyo caso su devolución se dará al finalizar el proceso.
V. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal. Hágase saber.
SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA




