El cómputo del plazo de la prisión preventiva, se inicia desde la privación de la libertad material [Casación 1682-2022-TACNA]

El cómputo de plazo para la detención comienza desde el momento en que se restringe materialmente la libertad de la persona detenida, es decir, desde que se le priva físicamente de su libertad.

|Casaciones| La Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Casación 1682-2022-TACNA, mediante el cual ha definido desde qué fecha se debe computar el plazo de la prisión preventiva y esto es, desde el momento que el inculpado es privado materialmente de su libertad. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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El cómputo del plazo de la prisión preventiva, se inicia desde la privación de la libertad material. Casación 1682-2022-TACNA.

CASACIÓN 1682-2022 TACNA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés

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VISTOS: en audiencia privada — mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el procesado Oscar Fabricio Diez Torres contra la resolución de vista del primero de abril de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la resolución de primera instancia del catorce de marzo de dos mil veintidós, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prolongación de la prisión preventiva por el plazo de doce meses adicionales en contra del procesado recurrente; ello en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, violación de persona en incapacidad de resistir, en agravio de la persona de iniciales M. F. Y. R.; con los actuados que se acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. En el proceso, en etapa de investigación preparatoria, que se sigue en contra del procesado Oscar Fabricio Diez Torres por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, violación de persona en incapacidad de resistir, en agravio de la persona de iniciales M. F. Y. R., el representante del Ministerio Público solicitó la medida coercitiva de prisión preventiva en contra del citado procesado, la cual fue autorizada el dieciocho de junio de dos mil veintiuno por el plazo de nueve meses. El procesado ejecutó inmediatamente la medida impuesta, debido a que se encontraba detenido desde el trece de junio de dos mil veintiuno.

1.2. El representante del Ministerio Público presentó requerimiento de prolongación de la prisión preventiva, por lo que, el catorce de marzo de dos mil veintidós, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió resolución que declaró la prolongación de la medida de prisión preventiva por el plazo de doce meses.

1.3. No conforme con lo resuelto, el citado procesado interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, por lo que, el primero de abril de dos mil veintidós, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió resolución de vista que confirmó la resolución de primera instancia.

 

1.4. Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación —interpuesto por el procesado Diez Torres—, el cual fue admitido por esta sala penal suprema mediante la ejecutoria del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, así se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—.Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés; culminada esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.

Segundo. Argumentos del recurso de casación

2.1. El procesado Oscar Fabricio Diez Torres interpuso recurso de casación en su forma excepcional —artículo 427.4 del CPP— y propuso como tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial que se determine desde cuándo se inicia el cómputo de la prisión preventiva, si debe ser desde la detención o desde la emisión de la resolución judicial de prisión preventiva. Indicó que existe contradicción en la jurisprudencia, en tanto que la Sala Penal de Apelaciones de Tacna interpretó que el cómputo se da desde la emisión de la resolución, mientras que la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional optaron por el cómputo desde la detención.

2.2. Alegó la concurrencia del motivo casacional previsto en el artículo 429.2 del CPP —inobservancia de la norma de carácter procesal sancionada con nulidad—, respecto a la aplicación del artículo 274.1 del CPP, en tanto que la Fiscalía habría solicitado la prolongación de la prisión preventiva en vía de adecuación, cuando lo correcto es pedir solo la prolongación de la prisión; en este sentido, se considera que las diferencias entre uno y otro pedido son palmarias. Erróneamente el pedido fue enmendado por el Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaró inadmisible y le dio oportunidad de subsanación a la Fiscalía, cuando debió declarar improcedente por ser inconducente con la forma procesal.

2.3. Refiere que la recurrida habría confirmado la prolongación de la prisión preventiva, autorizada el catorce de marzo de dos mil veintidós, esto es, un día después de que ya había vencido la prisión preventiva, por lo que resultaba erróneo confirmar tal decisión. No obstante, según el criterio de la sala superior, el cómputo de plazo es desde la emisión de la resolución, entonces concluye que la prisión preventiva vencía el diecisiete de marzo, pero, según el cómputo desde la fecha de detención, debió vencer el trece de marzo de dos mil veintidós.

Tercero. Motivo casacional admitido y objeto del debate

El auto de calificación expedido el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por la causal casacional prevista en el inciso 2 del artículo 429 del CPP e indicó la relevancia de desarrollar el tema propuesto por el casacionista, en tanto que un error en el cómputo de la medida de prisión preventiva conlleva consecuencias directas sobre un posterior pedido de prolongación de dicha medida, lo que podría incluso generar nulidades; entonces, debe ser analizado en un pronunciamiento de fondo. Es decir, en el presente pronunciamiento, se realizará un análisis de la resolución recurrida a fin de verificar inobservancia de la norma procesal sancionada con nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto. Cuestiones preliminares

4.1. Respecto a la prolongación de la prisión preventiva, en el CPP se establece lo siguiente:

Artículo 274 Prolongación de la prisión preventiva

1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:

a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.
b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.
c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.
En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento

2. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomara en cuenta lo previsto en el artículo 275.
[…]

4.2. Los alcances del pronunciamiento del tribunal revisor, vía recurso de apelación, han sido delimitados en el CPP del siguiente modo:

Artículo 409. Competencia del Tribunal revisor

1. La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia
impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o
sustanciales no advertidas por el impugnante. Normas que debe aplicarse en
concordancia con los artículos 425 y 393 del CPP. […]

Artículo 419. Facultades de la Sala Superior
1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución
impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose
de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser
revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema.
[…]

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. Previamente, cabe precisar que existen límites al Tribunal de casación, desde el ámbito de la naturaleza jurídica del recurso de casación se tiene que este recurso, a diferencia de la apelación, es un recurso excepcional y circunscrito únicamente a las pretensiones del recurrente que hayan sido admitidas en el auto de calificación, esto es, luego del control de admisibilidad, lo que quiere decir que el recurso de casación debe ser entendido como un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la resolución o sentencia de vista, violatorios de una norma sustancial o de una garantía procesal.

5.2. El presente recurso de casación se admitió por la causal casacional prevista en el inciso 2 del artículo 429 del CPP, por lo que será materia de análisis de esta Sala Suprema la posible inobservancia de la norma legal de carácter procesal, específicamente el artículo 274 del CPP, referido a la prolongación de la medida de prisión preventiva.

5.3. A través del recurso de casación se hace un juicio de legalidad, jurisprudencial y de cumplimiento de garantías procesales y sustanciales de la resolución recurrida, en este caso, se admitió el recurso en su forma excepcional, es decir, además de verificar la concurrencia del motivo casacional alegado, se desarrollará el tema propuesto por el casacionista, esto es, deberá determinarse el momento de inicio de computo de plazo de
la medida de prisión preventiva, lo que afecta directamente el posterior pedido de prolongación de dicha medida.

5.4. Previamente, debe tenerse en cuenta que todo proceso penal se debe llevar a cabo en el marco del respeto de las garantías constitucionales de carácter procesal y material; no obstante, a fin de garantizar el éxito de los fines del proceso, el órgano persecutor puede solicitar la imposición de medidas coercitivas, así como limitativas de la libertad, contra los investigados y, en algunos casos, inclusive contra testigos cuyo testimonio sea considerado de suma importancia.

5.5. Estas medidas constituyen un límite al derecho a la libertad, el cual, como todos los derechos, no es ilimitado o absoluto, puesto que ningún derecho tiene la capacidad para subordinar en toda circunstancia al resto de derechos, principios o valores, que también revisten protección constitucional [1]. Así pues, estas medidas se ordenan para evitar determinadas actuaciones perjudiciales al proceso penal, en tanto que garantizan su normal desarrollo y cumplimiento de fines. Estas medidas pueden restringir derechos de carácter personal o patrimonial. Asimismo, se rigen por el principio del rebus sic stantibus y se hallan temporalmente limitadas, así en el caso de la prisión preventiva como consecuencia al vencimiento del plazo de la medida, el juez de oficio o a pedido de parte deberá ordenar la inmediata libertad del procesado afectado.

5.6. En el caso concreto, el casacionista alegó que se habría aplicado erróneamente el inciso 1 del artículo 274 del CPP e indicó que se declaró fundado el requerimiento de prolongación de la medida de prisión preventiva aun cuando esta ya se encontraba vencida; a saber, según el criterio de la sala superior la medida no había vencido, por cuanto se concluyó que el inicio del cómputo de la medida debía ser desde la fecha de emisión de la resolución que la autoriza, mas no desde la fecha de la detención del procesado afectado con la misma.

5.7. Al respecto, cabe precisar que, como se ha venido manifestando, a través de la jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, a fin de computar el plazo de las medidas que restringen la libertad ambulatoria, tales como la medida de prisión preventiva o la de detención preliminar, debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha en la que el procesado afectado fuera materialmente privado de su libertad y la fecha de emisión del auto que autoriza la imposición de la medida coercitiva, este criterio se apoya en anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional —Expediente n.° 915-2009-PHC/TC, Expediente n.° 03631-2009-PHC/TC—, donde se ha señalado que el plazo debe ser computado a partir de la fecha en la que el inculpado es privado materialmente de su derecho a la libertad; asimismo, dicho criterio ha sido asumido en la doctrina [2] y en diferentes pronunciamientos jurisdiccionales a nivel nacional.

5.8. Ahora bien, del caso concreto, se advierte que el procesado Oscar Fabricio Diez Torres fue privado de su libertad el trece de junio de dos mil veintiuno, por lo que, al haberse dictado en su contra la medida de prisión preventiva, el vencimiento de esta operó el doce de marzo de dos mil veintidós. En ese sentido, la resolución del catorce de marzo de dos mil veintidós, que autorizó la prolongación de la prisión preventiva, resulta errónea, en tanto que conforme el último párrafo del artículo 274 del CPP la prolongación debe ser solicitada antes del vencimiento de la prisión preventiva. Tanto el pedido como la resolución que autorizó la prolongación, en ese caso, fueron extemporáneos.

5.9. Asimismo, debe precisarse que las subsanaciones que el fiscal realizó en su requerimiento, ante las observaciones del órgano jurisdiccional, no le habilitan un plazo adicional para solicitar la prolongación de la prisión preventiva, tanto más si se trata del derecho a la libertad de una persona, donde los operadores de justicia deben guardar mayor recelo y cuidado en el estricto cumplimiento de los plazos.

5.10. Finalmente, este Tribunal Supremo, luego de haber realizado una evaluación de la resolución de vista materia del recurso de casación, ha logrado advertir que el ad quem incurrió en el motivo casacional alegado —inciso 2 del artículo 429 del CPP—, consistente en la inobservancia de la norma legal de carácter procesal, específicamente las reglas establecidas para declarar procedente la prolongación de la medida coercitiva de prisión preventiva —artículo 274 del CPP—. Cuando el requerimiento fue presentado fuera del plazo.

5.11. Así, la Sala Superior, al confirmar el auto de primera instancia, avaló la inobservancia de la norma legal de carácter procesal; entonces, al haberse computado erróneamente el plazo de la prisión preventiva, se incurrió en error al confirmar la resolución que prolongaba dicha medida, por cuanto esta se emitió pese a que el requerimiento se presentó de manera extemporánea. En tal sentido, corresponde casar la resolución de vista recurrida, actuando como instancia, declarar improcedente el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, ordenar que el procesado continúe el proceso con la media de comparecencia restrictiva e imponer el pago de una caución económica, a fin de cautelar los fines del proceso.

Consideraciones finales

      • En conclusión, de la revisión de la resolución de vista recurrida, se advierte configuración del motivo casacional materia de análisis, esto es, inobservancia de la norma legal de carácter procesal —artículo 274 del CPP—.
      • Por lo cual, esta Sala Suprema, al encontrar vicios insubsanables en la resolución de vista emitida por la Sala Superior, debe declarar fundado el recurso de casación, casar la resolución vista y, actuando como instancia, revocar la resolución de primera instancia; así, reformándola, declarar improcedente el requerimiento fiscal de prolongación de prisión preventiva. En consecuencia, corresponde dictar la inmediata libertad del casacionista.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación —por el motivo casacional previsto en el artículo 429.2 del CPP— interpuesto por el procesado Oscar Fabricio Diez Torres; por lo tanto, CASARON la resolución de vista del primero de abril de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la resolución de primera instancia del catorce de marzo de dos mil veintidós, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prolongación de la prisión preventiva por el plazo de doce meses adicionales. En consecuencia, actuando como instancia, REVOCARON la resolución de primera instancia; y, REFORMANDOLA, DECLARARON IMPROCEDENTE el requerimiento fiscal de prolongación de la prisión preventiva solicitada contra el citado procesado.

II. ORDENARON la inmediata libertad del encausado Oscar Fabricio Diez Torres, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra otro mandato de detención emanado de autoridad competente.

III. IMPUSIERON -de conformidad con el articulo 255.2 concordante con el artículo 283 del CPP- la medida de comparecencia restrictiva contra el procesado Oscar Fabricio Diez Torres, quien deberá cumplir con las siguientes restricciones:

i) La obligación de no ausentarse de la localidad en que la reside sin autorización judicial.
ii) Presentarse ante la autoridad fiscal o judicial cuando sea requerido y dar cuenta de sus actividades el último día de cada mes.
iii) La prohibición de comunicarse por cualquier medio con la agraviada y los testigos.
iv) La prestación de una caución económica por el monto de S/ 5000 (cinco mil soles).

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.

Intervino el señor juez supremo Neyra Flores por licencia de la señora jueza suprema Carbajal Chávez

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
NEYRA FLORES
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
IASV/ylac

Explicación de Yury Toscano Villafana

👨🏻‍🏫 Para más detalles sobre cómo se aplica este criterio en la práctica y su impacto en el proceso judicial, puedes ver la explicación completa de Yury Toscano en el siguiente video:
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Este criterio es esencial para asegurar que se respeten los plazos legales establecidos para la detención de personas, y evitar que se vulneren sus derechos constitucionales durante el proceso de detención.

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