La determinación de la pena comprende una fase legal, una fase judicial y una fase de individualización [Casación 2018-2022-Selva Central]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2018-2022-Selva Central del 24ENE2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La determinación de la pena comprende una fase legal, una fase judicial y una fase de individualización». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2018-2022, SELVA CENTRAL

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del seis de julio de dos mil veintidós (foja 282), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia del dos de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó a ———— como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad (ilícito previsto en el primer párrafo, numeral 2, del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales D. J. S. W., revocó el extremo de la pena de treinta años de privación de libertad y, reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad efectiva y confirmó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó a ———– como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal) y solicitó que se le imponga la pena de treinta y dos años con seis meses de privación de libertad y una reparación civil de S/ 15 000 (quince mil soles) a favor de la agraviada D. J. S. W.

∞ En el auto de enjuiciamiento del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 11), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (foja 17) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el once de octubre de dos mil diecinueve, según actas (fojas 30, 39, 43 y 46).

Segundo. El factum que motivó el presente proceso violación sexual de menor de edad quedó establecido probatoriamente (a la letra) en los siguientes términos:

La menor agraviada de iniciales D.J.S.W., de diez años de edad vivía en el Caserío Gamazu del distrito de Chontabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, donde salía a jugar vóley por las tardes con los vecinos del lugar, en el mes de enero del dos mil doce la menor agraviada se constituyó al domicilio de ———— quien es pareja del acusado ———-, a sacar la net[red] para jugar voley donde la guardaban, al llegar no encontró a nadie y al ver que la puerta se encontraba abierta ingreso para sacar la net [red]. escuchando un ruido en el dormitorio, la menor se dirigió al cuarto e hizo su aparición repentina el acusado ———–, donde la encerró y la tumbó sobre la cama bajándole el pantalón, pero como no consiguió ultrajarla en un primer momento, luego le tiró unas colchas en el piso donde la hizo recostar y donde consiguió ultrajarla sexualmente, la menor lloraba y no podía escapar, no llegando a contar a nadie lo sucedido, porque el acusado le amenazó que no contara a nadie y porque no le iban a creer. Posteriormente la agraviada se fue a vivir a la ciudad de Trujillo, con su familia, guardando silencio y siendo que en el año dos mil diecisiete recién le comentó a su madre lo sucedido, quien interpuso la denuncia respectiva cuando la menor agraviada le contó los hechos ocurridos cuando vivián en el caserío de Gamazu.

∞ En consecuencia, por estos hechos, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Salas de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central decidió absolverlo de los cargos imputados (foja 49). Posteriormente, el Ministerio Público apeló dicha decisión (foja 91) y se emitió la sentencia de vista (foja 128), que declaró nula la sentencia de primera instancia del quince de octubre de dos mil diecinueve y dispuso que se lleve a cabo un nuevo juicio.

[Continúa…]

Fundamento destacado:

Undécimo. En la determinación de la pena se trata de decidir el quantum de la pena a aplicar por la realización del hecho. En este proceso de concreción se pueden reconocer tres fases: (i) la determinación legal de la pena, que es competencia del legislador; la ley señala en abstracto la clase de pena y el marco de pena, y especifica las circunstancias atenuantes y agravantes, el grado de desarrollo del delito y la participación que se concreta en ese marco genérico; (ii) la determinación judicial, que es competencia del juez o Tribunal; este órgano del Estado, con conocimiento y conjugación de todos los elementos, decide la pena a aplicar tanto en calidad como en cantidad, individualizándola para el caso concreto, y (iii) la fase de individualización administrativa, que se realiza en el momento de la ejecución de la pena privativa de libertad, específicamente las penitenciarias.

  • Para tal decisión resultan básicas las diferentes posturas sobre el sentido y el fin de la pena, pues ellas se manifiestan en los diferentes momentos o fases de su determinación. De todas estas fases, sin duda, la principal es la judicial. En ese momento se resume el porqué y el para qué de la pena, dando poco margen para la discrecionalidad y, por lo mismo, también menos ámbito para la arbitrariedad; cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, los jueces y los Tribunales individualizarán la pena e impondrán la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del seis de julio de dos mil veintidós (foja 282), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia del dos de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó a ———— como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad (ilícito previsto en el primer párrafo, numeral 2, del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales D. J. S. W., revocó el extremo de la pena de treinta años de privación de libertad y, reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad efectiva y confirmó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles); con lo demás que contiene.

II. CASARON la sentencia de vista del seis de julio de dos mil veintidós (foja 282) en el extremo de la determinación de la pena y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia del dos de noviembre de dos mil veintiuno, en el
extremo que impuso a ———— la pena de treinta años de privación de libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales D. J. S. W., permanece incólume lo demás que al respecto contiene.

III. DISPUSIERON que el Juzgado penal competente actualice los boletines de condena y disponga lo que fuera pertinente a la ejecución de la presente sentencia.

IV. MANDARON que la presente sentencia sea leída en audiencia privada, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

V. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para la ejecución y cumplimiento de lo decidido. Archívese el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

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