¿Genera defensa ineficaz el incumplimiento del abogado de asesorar al imputado sobre las restricciones a los beneficios procesales?. [Casación 898-2021-Ica]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación Casación 898-2021-Ica del 25ABR2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «¿Genera defensa ineficaz el incumplimiento del abogado de asesorar al imputado sobre las restricciones a los beneficios procesales?». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 898-2021, ICA

Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés

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VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado ———- contra la sentencia de vista, del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja 155), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia del trece de junio de dos mil diecinueve (foja 105), que condenó a ———- como autor del delito contra la libertad sexual violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. V. S. K. (nueve años), a cadena perpetua e inhabilitación por ocho años (incapacidad de ejercicio de la patria potestad); y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica formuló requerimiento de proceso inmediato (foja 35), en contra de ———- por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad; asimismo, formuló requerimiento de prisión preventiva en contra del aludido encausado, por lo que el Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante resolución del dieciocho de mayo de dos mil diecinueve (foja 45), citó a las partes a la audiencia respectiva. Culminada esta, mediante resolución del veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 52), se declaró procedente el requerimiento de proceso inmediato, disponiéndose que el Ministerio Público presente el requerimiento acusatorio; y, además, se declaró fundada la prisión preventiva por el plazo de seis meses.

[Continúa…]

Fundamento destacado: 

Decimotercero. Así, en cuanto a que no se le habría informado respecto a las restricciones de beneficios procesales para el delito materia de imputación, cabe precisar que, de acuerdo con el acta de sesión de juicio oral del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (foja 96), se aprecia que luego de efectuarse el alegato de apertura del Ministerio Público, la defensa del encausado tomó la palabra e indicó como alegato que conferenció con su patrocinado y que este había reconocido los hechos materia de acusación; incluso, desde la etapa preliminar, había confesado su delito. Luego de dichos alegatos, el director de debates le informó al acusado los derechos que le asistían en la etapa de juicio oral y este manifestó que sí lo entendió. En este contexto, se le preguntó si aceptaba los hechos y el encausado respondió que sí. Seguidamente, se resolvió declarar la conclusión anticipada del juicio oral con relación a los hechos. En cuanto a la pena y la reparación civil, el señor fiscal indició que no hubo acuerdo y que existía una norma expresa que prohibía los beneficios para dicho tipo de delito.

Decimocuarto. De lo mencionado se aprecia que el encausado sí tuvo conocimiento de la “prohibición” de beneficios para el delito por el cual lo estaban procesando, pues el fiscal y su defensa no llegaron a consensuar la pena en este extremo; por dicho motivo, el objeto de debate en el plenario se circunscribió tanto al quantum punitivo como a la reparación civil. Así, al no existir medio de prueba que demuestre lo contrario, no se evidencia inobservancia a la defensa eficaz. A mayor abundamiento, debemos indicar que este no es un agravio que haya sido propuesto en su recurso de apelación; por tal motivo, no hubo pronunciamiento en sede de alzada respecto a dicha inobservancia. En efecto, en el aludido recurso se expresaron cuestionamientos a la pena impuesta y se indicó que no se tuvo en cuenta el reconocimiento de los hechos y la confesión sincera. Por otro lado, en cuanto a que la abogada defensora no permitió a los familiares del encausado que coordinen con este, eso es totalmente subjetivo, pues no descansa sobre base objetiva que implique su estimación. Por tanto, este agravio no es de recibo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I.DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado ———- contra la sentencia de vista, del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja 155), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia, del trece de junio de dos mil diecinueve (foja 105), que condenó a ———- como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. V. S. K. (nueve años), a cadena perpetua, inhabilitación por ocho años (incapacidad de ejercicio de la patria potestad); y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

II. En consecuencia, CASARON la aludida sentencia de vista en el extremo de la pena y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo en que impuso la pena de cadena perpetua y, REFORMANDOLA, le impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el quince de mayo de dos mil diecinueve, conforme a la resolución que fija prisión preventiva en su contra, vencerá el quince de mayo de dos mil cincuenta y cuatro.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia privada, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley y se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

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