[Acuerdo de Sala Plena TDP] Con fecha 14 de agosto de 2014, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el ACUERDO 7 de la Sala Plena N° 2014, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 001-2014-TDP, del 19JUN2014, sobre las Nulidades declaradas de oficio en vía de revisión.. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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ACUERDO DE SALA PLENA N° 2014
ACUERDO 7
Nulidades declaradas de oficio en vía de revisión
ACUERDO:
Establecer que el plazo de siete días para resolver que señala el artículo 47º del Decreto Supremo N.º 011-2013- IN, que reglamenta el Decreto Legislativo N.º 1150, solo es aplicable cuando el Tribunal o el órgano superior correspondiente declare la nulidad de la resolución recurrida. En tanto que no será de aplicación cuando, además, se declare la nulidad de actuados y se ordene la realización de diligencias adicionales, incluso de ordene el reinicio del procedimiento; ante cuyos supuestos, el órgano de control deberá de regirse por los plazos que gobiernan el desarrollo de cada procedimiento en particular.
ACUERDO N° 07-2014-SP-TDP
NULIDADES DECLARADAS DE OFICIO EN VÍA DE REVISIÓN
FUNDAMENTOS:
1. El artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, determina cuáles son los vicios del acto administrativo que causan la nulidad de pleno derecho del mismo. Contemplándose como tales los siguientes:
• La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
• El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º.
• Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
• Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
2. El artículo 3º.5 de citada Ley, establece que, como requisito de validez del acto administrativo, este deberá ser dictado bajo la observancia del desarrollo de un procedimiento regular; es decir, cumpliendo el procedimiento administrativo previsto para su generación, para lo cual, el artículo IV del Título Preliminar de dicha Ley, ha establecido una serie de principios que rigen el procedimiento administrativo, entre los cuales resulta pertinente mencionar a los principios de Debido Procedimiento, Impulso de Oficio; Razonabilidad y de Verdad Material.
3. El artículo 11º.1 de la misma Ley establece que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos que prevé la norma aludida. Además, el artículo 11º.2, a su vez, señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto.
4. De conformidad con el artículo 202º de la Ley citada, la autoridad administrativa puede establecer la nulidad de oficio en los siguientes supuestos:
• En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
• La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.
• La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
• En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
• Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal, con el acuerdo unánime de sus miembros. Luego de lo cual, queda como única vía la judicial para peticionar la declaración de nulidad de acto cuestionado.
5. En ese mismo sentido, el artículo 47º del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1150, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2013-IN, regula el supuesto en el cual, durante la tramitación o resolución de un expediente administrativo, se advierta una nulidad alegada vía recurso de apelación y no sea posible la conservación del acto. En este supuesto, el órgano competente declarará su nulidad y otorgará a la primera instancia un plazo perentorio de no más de siete (7) días hábiles para volver a resolver conforme a Derecho.
6. Esta disposición legal debe interpretarse de manera razonable y proporcional a fi n de no afectar el normal desarrollo de un procedimiento; puesto que, de aplicarse de manera literal en todos los casos donde se declare la nulidad de actuados por la autoridad superior, no se estaría logrando la finalidad de la norma para la cual fue concebida, cual es la de corregir los vicios en los que se incurrió y que, por la premura en el cumplimiento del plazo señalado por ley, por el contrario, se obtenga un resultado opuesto y no se logren subsanar dichos vicios como corresponde.
7. En ese sentido, la Sala Plena considera necesario establecer los alcances aplicativos de dicho artículo, con el objeto de propender a una eficiente tramitación de los procedimientos que son devueltos a los órganos de primera instancia a causa de una nulidad declarada y que solamente se refiere a la resolución final, materia de revisión.
8. Dentro de ese contexto, se debe entender que los siete días para resolver que señala el citado artículo 47º, se refiere al plazo para la expedición de una nueva resolución. En tanto que dicho plazo no será de aplicación cuando el superior jerárquico decrete la nulidad de actuados y ordene la realización de diligencias adicionales, la ampliación de la investigación o actos similares incluso si se ordena el reinicio del procedimiento, ante cuyos supuestos el órgano de control deberá de regirse por los plazos que gobiernan el desarrollo de cada procedimiento en particular.
9. Estando a lo señalado, y en aplicación del artículo 217º.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, cuando el vicio de nulidad esté referido no solo a la resolución apelada sino también a su tramitación, esto es, a etapas anteriores a su producción, el procedimiento se retrotraerá a la etapa indicada en la resolución dictada por el Tribunal o por el órgano superior competente. Asimismo, se dispondrá que el órgano de primera instancia actúe bajo las reglas que sobre plazos y ampliaciones de plazos de investigación prevé el Decreto Legislativo N.º 1150 y su Reglamento.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial, en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N.º 1150 y el artículo 33º, literal d), de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2013-IN.
ACUERDA:
Establecer que el plazo de siete días para resolver que señala el artículo 47º del Decreto Supremo N.º 011-2013- IN, que reglamenta el Decreto Legislativo N.º 1150, solo es aplicable cuando el Tribunal o el órgano superior correspondiente declare la nulidad de la resolución recurrida. En tanto que no será de aplicación cuando, además, se declare la nulidad de actuados y se ordene la realización de diligencias adicionales, incluso de ordene el reinicio del procedimiento; ante cuyos supuestos, el órgano de control deberá de regirse por los plazos que gobiernan el desarrollo de cada procedimiento en particular.




