|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 15SET2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03170-2010-PHC/TC, se pronunció «El hábeas corpus no es la vía para evaluar la procedencia de la exención de pena» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Constitución Política del Perú [Actualizado]
- Directiva que establece normas y procedimientos que regula el sistema policial de investigación de lavado de activos [Directiva 03-13-2018-DIRGEN-PNP/DIRNIC-DIRLA-B]
- Ley 32258: Ley que modifica el CP, DL 635, para determinar la pena en casos de tentativa e incorporar delitos para la suspensión de la ejecución de la pena
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03170-2010-PHC/TC
LIMA
TA-245141098 DEL D. L. 824
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente de Clave N.º TA-245141098 contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializad en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 6 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril del 2008, el recurrente de Clave N.º TA-245141098 interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Romero Mariño, Rodríguez Ramírez y Castañeda Espinoza; y contra los miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Saponara Milligan, Fernández Urday, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza; por la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la cosa juzgada, de igualdad y a la libertad personal. El recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de diciembre de 1999, que concede el recurso de nulidad presentado por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al tráfico ilícito de drogas, y se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de enero del 2000, que a su vez declaró nulo el auto de fecha 22 de noviembre de 1999, por el que se le concedió el beneficio de exención de la pena; y que, en consecuencia, se declare firme el beneficio de exención de la pena otorgado mediante la resolución de fecha 22 de noviembre de 1999, su condición de testigo y el archivo definitivo del proceso penal en su contra.
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 7. Respecto a que se habría vulnerado el derecho del recurrente de Clave N.º TA-245141098 al haberse declarado la improcedencia del beneficio de exención de pena mediante resolución de fecha 14 de setiembre del 2000, a fojas 16 de autos, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2138-2002-HC/TC que no puede utilizarse el proceso de hábeas corpus para que en él se determine si la situación concreta del recurrente se subsume o no en el supuesto de exención de pena contemplado en el inciso a) del artículo 19.° del Decreto Legislativo N.° 824, pues tal determinación es funcionalmente competencia de la jurisdicción penal, dado que la procedencia del beneficio de exención de la pena supone necesariamente una importante valoración de orden probatorio, que no es posible realizar en un proceso de hábeas corpus, carente de etapa probatoria. |
[Continúa…]
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y a la libertad personal; así como del principio de la cosa juzgada.
2. Establecer que el fundamento 4 de la presente sentencia constituye doctrina jurisprudencial, por lo que debe ser observada, respetada y aplicada de manera inmediata por todos los jueces de la República, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el sentido siguiente: «es obligada la participación de los procuradores en todos los procesos penales contra delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos sin que pueda rechazarse en ningún supuesto su participación con el argumento de que no son parte en el proceso».
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI




