Artículo 451 del Código Procesal Penal Peruano .- Conversión del procedimiento común y acumulación

[Código Procesal Penal] En virtud del Decreto Legislativo 957, se promulgó el CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 451 . Conversión del procedimiento común y acumulación.


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Artículo 451 del Código Procesal Penal Peruano .- Conversión del procedimiento común y acumulación

LIBRO QUINTO

LOS PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN II

EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA 

TÍTULO I

EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 451. Conversión del procedimiento común y acumulación

Art. 451

1. Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99° de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes.

2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, la causa deberá separarse para que se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularse y serán tramitadas según las reglas especiales previstas en este Título.

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