El fraccionamiento tributario como atenuante genérica en el derecho penal [Casación 3555-2022-Lambayeque]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 3555-2022-Lambayeque del 21JUL2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «El fraccionamiento tributario como atenuante genérica en el derecho penal». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3555-2022, LAMBAYEQUE

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiuno de julio de dos mil veinticinco

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VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia), interpuesto por la defensa del encausado XXXX contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, de veintidós, de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas veintinueve, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de treinta y siete mil cuatrocientos doce soles, respectivamente por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado lo siguiente

1. En mérito del Informe de Indicios de Delito Tributario 00001-2018- 7R0200, de quince de octubre de dos mil dieciocho, se determinó que el encausado XXXX, como representante legal de la empresa XXXX SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, obtuvo indebidamente crédito fiscal por la suma de treinta y dos mil cuatrocientos doce soles.

2. A estos efectos insertó en la contabilidad de la aludida empresa comprobantes de pago con operaciones no reales, pues sustentó supuestas adquisiciones con facturas falsas referidas a la compra de bienes, como alimento concentrado balanceado, torta de soya, entre otros. Esta ilegal adquisición la obtuvo de su presunto proveedor “Comercializadora XXXX Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, representada por XXXX.

3. Tales operaciones comerciales, reflejadas en las facturas cuestionadas, no se realizaron. Fueron desconocidas tanto por el proveedor como por los supuestos transportistas y conductores que figuran en las facturas y guías de remisión presentadas.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene:

1. La Fiscalía provincial mediante requerimiento de fojas dos, de doce de marzo de dos mil veinte, acusó a XXXX como autor del delito de defraudación tributaria – obtención indebida de crédito fiscal en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria–. El delito está previsto en el artículo 1, concordante con el literal a) del artículo 4, de la Ley Penal Tributaria. Solicitó se le imponga ocho años de pena privativa de libertad y setecientos treinta días multa, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado. Posteriormente, en audiencia de fojas veintiuno, de cuatro de septiembre de dos mil veinte, el actor civil (Procurador Público de la SUNAT) pidió cuarenta y siete mil cuatrocientos doce soles por concepto de reparación civil.

2. Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, así como realizado el juicio oral, el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Lambayeque emitió la sentencia de primera instancia de fojas veintinueve, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, que condenó a JUAN CARLOS SUÁREZ CUBA como autor del delito de defraudación tributaria a ocho años de pena privativa de libertad efectiva, setecientos treinta días multa y seis meses de inhabilitación, así como al pago de treinta y dos mil cuatrocientos

3. La sentencia de primera instancia consideró:

A. El encausado XXXXX constituyó una sociedad anónima cerrada denominada XXXX dedicada a la crianza de ganado y obtener como producto final leche y venderla a la empresa GRUPO GLORIA. Desde el treinta y uno de mayo de dos mil trece hasta la fecha de los hechos tenía la condición de gerente general de la citada empresa XXXX.

B. La SUNAT realizó una revisión fiscal entre enero de dos mil dieciséis y diciembre de dos mil dieciséis, bajo el programa de fiscalización ciento uno – Régimen General. Se acreditó que el encausado XXXX, en provecho propio y mediante utilización de medios fraudulentos, durante el periodo tributario de enero a octubre de dos mil dieciséis y diciembre de dos mil dieciséis insertó en la contabilidad de la empresa XXXX veintidós facturas, que contienen operaciones no reales, con la finalidad de obtener indebidamente crédito fiscal para el Impuesto General a las Ventas. Con esas facturas simuló la compra de insumos, como alimentos concentrados balanceados, torta de soya, entre otros, a un supuesto proveedor. En el plenario precisó que no tuvo tratos comerciales en ninguna empresa y no generó facturas a nombre de su empresa a terceros.

C. El delito se consumó porque obtuvo treinta y dos mil cuatrocientos doce soles y pagó un monto por IGV mucho menor, que representa el tributo dejado de pagar. Los comprobantes por transporte de carga de alimentos balanceados emitidos por la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES FAMILIA LLATAS Sociedad de Responsabilidad Limitada son operaciones no reales. Las facturas por el servicio de transporte emitida presuntamente por la empresa de transportes XXXX no son reales. El testigo en su declaración plenarial mencionó que no fue conductor de vehículos de transporte pesado. Lo expuesto se consolidó con las explicaciones del Auditor Tributario de la SUNAT y con Informe de Indicios de Delito Tributario 0001-2018-SUNAT/7R0200.

4. Contra la referida sentencia de primera instancia la defensa del encausado XXXXX por escrito de fojas ciento uno, de nueve de septiembre de dos mil veintidós, interpuso recurso de apelación. El mismo que fue concedido por auto de fojas ciento veinticuatro, de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Los agravios son como siguen:

A. En el plenario declararon los que realizaron la investigación administrativa y el informe de indicios de delito tributario 001-2018- SUNAT/7R0200, pero no se consideró la participación del emisor de las facturas, lo que es de suma importancia, porque sin ésta, los hechos están incompletos.

Fundamentos destacados: CUARTO. Que el artículo 189 del Texto Único Ordenado del Código Tributario estipula, en su primer párrafo, que no procede el ejercicio de la acción penal cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas. Asimismo, en su penúltimo párrafo, precisa que “Se entiende por regularización el pago total de la totalidad de la deuda tributario o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas”.

 

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia), interpuesto por la defensa del encausado contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, de veintidós, de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas veintinueve, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de treinta y siete mil cuatrocientos doce soles, respectivamente por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON al citado encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor León Velasco por licencia de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

PEÑA FARFAN

MAITA DORREGARAY

LEON VELASCO

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