[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante el Acuerdo Plenario N°. 4-2023/CIJ-112 del 28NOV2023, las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron «Transportar, supone el traspaso de poder sobre la víctima, mientras que trasladar, implica su movilización física de un lugar a otro». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
XII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
AP Nº 4-2023/CIJ-112
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
Los jueces supremos de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial y del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en el XII Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1º. Las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, así como el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa 000293-2023-P-PJ, del veintidós de mayo de dos mil veintitrés, con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, realizaron el XII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal de los jueces supremos en lo penal de dos mil veintitrés, que incluyó la respectiva participación en los temas objeto de análisis propuestos por la comunidad jurídica, a través del enlace de la página web del Poder Judicial (abierto al efecto), al amparo de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante, LOPJ— para dictar acuerdos plenarios que definan la uniformización de la jurisprudencia penal.
2º. El XII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal de dos mil veintitrés se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: i) la convocatoria a la comunidad jurídica, la instalación del Pleno Jurisdiccional (que se realizó con la primera sesión del Pleno del veintidós de junio de dos mil veintitrés ) y la selección de los temas del foro para que se propongan los puntos materia de análisis que necesitan interpretación uniforme y la generación de una doctrina jurisprudencial a fin de garantizar la debida armonización de criterios de los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo; y, ii) la selección de temas alcanzados por la comunidad jurídica, la designación de jueces supremos ponentes y la determinación de la fecha de presentación de ponencias respecto de las propuestas temáticas que presentaron los abogados y representantes de instituciones públicas y privadas. Esta fase culminó con la segunda sesión del Pleno Jurisdiccional del seis de julio último.
3º. El doce de julio pasado, en la página web del Poder Judicial se publicaron los temas seleccionados para el debate, que son los siguientes: A. Determinación judicial de la pena: problemas actuales y definición de las alternativas jurisprudenciales. B. Delitos ambientales: exigencia y vigencia del informe técnico de la autoridad administrativa, diferencias entre infracción administrativa y delito de contaminación ambiental, y momento de consumación del delito ambiental. C. Etapa intermedia: control de admisión de la prueba, prueba superabundante y control o limitación judicial de la solicitud probatoria. D. Delito de trata de personas: aspectos de determinación típica y problemas normativos. E. Suspensión de la prescripción de la acción penal. Alcances de la Ley 31751. F. Prisión preventiva y problemas concursales en el artículo 122-B del Código Penal, respecto del inciso 6. G. El motivo de sobreseimiento del artículo 344, apartado 2, literal d), del Código Procesal Penal. Alternativas interpretativas. H. Estándar de elementos de convicción y sobreseimiento. El recurso del actor civil contra el sobreseimiento y la absolución. Alcances.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 26º. En lo que corresponde a la jurisprudencia nacional, este Tribunal Supremo, en la Casación 1459- 2019/Cusco, refirió con mayor especificidad lo siguiente: 1) Transporta[r]: […] consiste en que la víctima sea llevada de un lugar a otro por el tratante, independientemente de si este acto ocurre dentro o fuera del país. En la misma forma que con la captación, se requiere que, durante el transporte, la víctima esté en la esfera de dominio del tratante. 2) Traslada[r]: […] supone traspasar el control que se tiene sobre la víctima de una persona a otra. No consiste entonces, en movilizar físicamente a la víctima (transporte) sino en que la persona que tiene dominio sobre la víctima traspase dicho dominio a otra persona, disponiéndose fáctica o jurídicamente de ella. Así, el traslado no supone el movimiento de la persona, sino desplazar el poder que existe sobre ella. A modo de ejemplo: cuando un padre o madre entrega a alguno de sus hijos o hija a una tercera persona a fin de que sea explotado o explotada. [Resaltado agregado]. ∞ Esta precisión que se efectúa en la referida sentencia casatoria sobre el contenido que corresponde al verbo “trasladar” debe asumirse como criterio vinculante por la judicatura de la República […] 38°. En consecuencia, las condiciones de esclavitud a las que alude el artículo 129-Ñ del CP son las reseñadas en los fundamentos jurídicos precedentes, entendiendo que esta expresa la forma más intensa de la explotación laboral, criterios –al igual que los contenidos en los párrafos de este apartado que siguen en toda su extensión– que deben ser considerados por la judicatura nacional. ∞ El delito tiene tres verbos rectores: “obligar a trabajar”, “reducir a trabajar” o “mantener trabajando” en condiciones de esclavitud. Cada uno de ellos hace referencia a la situación en la que se encuentra la víctima frente a la esclavitud. El primero comprende la situación fáctica consistente en que la víctima es insertada en contra de su voluntad a trabajar en dichas condiciones de esclavitud; el segundo verbo de reducir a trabajar en tales condiciones implica que previamente se ofrecieron o se dieron condiciones laborales meridianamente legales, pero luego se incumplió lo ofrecido por el empleador, aniquilando el contrato laboral verbal o escrito que hubieren tenido; y, el tercero, de mantener trabajando en tales condiciones significa que la víctima ya se encontraba en una situación de esclavitud y el sujeto activo realiza acciones que permiten que dicha situación permanezca del mismo modo. 39°. En cualquier caso, para la tipificación de la esclavitud, no interesa si las labores que realizan las víctimas son lícitas o no, o si hubo pago de por medio o no, ya que —como se ha indicado—, en ningún caso pueden consentir una situación de esa naturaleza. […] 43°. En virtud de lo hasta aquí anotado, mediante la servidumbre por deudas se obliga a la víctima a que preste su trabajo con miras a saldar una deuda —sin posibilidad que deje dicho trabajo hasta que cumpla con ella—. ∞ En cualquier caso, en la servidumbre el agente activo se aprovecha de la situación de vulnerabilidad de la víctima al ser incapaz de satisfacer sus necesidades más básicas, dificultades económicas persistentes o en deterioro. Por tanto, la víctima conoce qué labores realizará, pero su consentimiento no es válido en este tipo de delitos. 44°. Al respecto, la Corte IDH en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Siliadin vs. Francia han actualizado y precisado el concepto de servidumbre. Así, ambos tribunales la caracterizan como el control o dominio intenso que se ejerce a partir de dos elementos: (i) la obligación de la víctima de vivir en una propiedad que le pertenece o está bajo el control del explotador; y, (ii) la percepción de la víctima de que su condición frente al explotador es inmutable o imposible de cambiar, la que puede derivar de una deuda indeterminable, de un acuerdo abusivo o de cualquier otra forma de “enganche”[38]. […] 48°. La figura del trabajo forzoso u obligatorio ha sido introducida mediante el artículo 129-O del CP el cual sanciona al que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio. Los verbos rectores son “someter” u “obligar”, es decir, tienen un tenor bastante parecido a la esclavitud y servidumbre. No obstante, para su configuración debe tenerse en cuenta que este tipo penal es el menos grave o básico de los tres delitos analizados. En tal sentido, aun cuando tienen el común denominador referido al bien jurídico, el grado de lesividad o puesta en peligro del bien jurídico es menor en estos casos. 64º. Ahora bien, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos para la configuración del delito de trata de personas con el fin de adoptar ilegalmente a un menor de edad y su atribución de responsabilidad: 1. El sujeto activo del delito (tratante) puede ser el padre o la madre biológico del menor de edad, quien ostenta el dominio sobre él, dada la representación legal que ostenta sobre la víctima, sujeta a las reglas del Código Civil y Código del Niño y Adolescente. De modo que este traslada su dominio de poder sobre el menor hacia un tercero, ya sea este el padre o la madre adoptivo o un intermediario: “En este caso, la víctima es el menor de edad, y los autores del delito serán el padre/madre biológico y padre/madre adoptivo o intermediario”. ∞ En tal caso, el beneficio que se obtenga con la adopción ilegal puede ser de dos índoles: (i) por una parte el del padre/madre biológica puede ser de carácter económico, ya que recibirán una contraprestación del traslado del menor, igualmente el intermediario; mientras que, (ii) el del padre/madre adoptiva puede ser un beneficio de índole emocional con la retención del menor. 2. En el caso anterior, como el delito de trata de personas es uno de peligro concreto, tampoco es necesario que se concrete la adopción ilegal, ni todos los aspectos pactados entre el vendedor y comprador del menor (como el pago, sino que es suficiente el pacto), para que este se configure. 3. El dominio sobre el menor lo puede ejercer otra persona distinta al padre/madre biológico/a, es decir, otra persona quien tenga de facto (de hecho) el dominio sobre él, como, por ejemplo, un familiar a quien le entregaron el menor para su cuidado (abuelos, tíos, hermanos). De forma que dicho dominio de poder lo traslada hacia un tercero, ya sea este el padre o madre adoptivo o un intermediario: “En este caso, la víctima es el menor de edad, y los autores del delito serán la persona que tenga de facto el dominio y el padre/madre adoptivo o intermediario”. ∞ Bajo este supuesto, también es posible la venta sucesiva del menor, es decir, puede darse un primer acto de venta con fines de adopción ilegal entre los padres biológicos y los padres adoptantes, pero estos últimos, al no estar conformes con el “objeto comprado” (no les gusta las características del menor o simplemente deciden desecharlo y comprar otro) pueden generar un segundo acto de venta, ya que, al tener el dominio del menor, lo trasladan a un tercero. 4. Si el padre/madre biológico/a trasladó el dominio del menor a un tercero al encontrarse en una situación de vulnerabilidad, amenaza o coacción, no tendrán responsabilidad. Para ello, en cada caso deberá aplicarse la figura legal correspondiente para excluir la responsabilidad de los padres por el delito de trata de personas con fines de adopción ilegal. Con lo cual solo existirá responsabilidad en el intermediario o padres adoptantes, y cabe precisar que la víctima sigue siendo el menor y no los padres. |
III. DECISIÓN
En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial y el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en el XII Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LOPJ:
ACORDARON
66°. ESTABLECER como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 24, 26, 31, 38, 39, 40, 43, 44, 47, 48, 51, 54, 56, 57, 59, 61, 63 y 64 del presente Acuerdo Plenario.
67°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales expuestos, que contiene la doctrina legal antes mencionada, deben ser invocados por los jueces de totas las instancias, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 112 de la citada LOPJ.
68°. DECLARAR que los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si se incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República.
69°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano, HÁGASE saber:
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
LUJÁN TÚPEZ
NEYRA FLORES
ALTABÁS KAJATT
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
CHECKLEY SORIA
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
ÁLVAREZ TRUJILLO




