|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 02OCT2018, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02862-2017-PHC/TC, se pronunció «El juez debe verificar que el acuerdo sea razonable y se ajuste a la ley». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02862-2017-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Miranda Canales.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx, abogado defensor de don xxxx, contra la sentencia de fojas 166, de fecha 12 de junio de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2017, don xxxx interpone demanda de habeas corpus a favor de don xxxx y la dirige contra el juez don xxxx a cargo del Juzgado de Investigación preparatoria de Satipo. Solicita que se declare nula la Resolución 3, de fecha 23 de marzo de 2016, que aprobó los acuerdos provisionales de terminación anticipada del proceso, en el cual se le impusieron 5 años y 6 meses de pena privativa de la libertad por los delitos de asociación ilícita para delinquir, tenencia ilegal de materiales peligrosos y robo agravado (Expediente 405-2017-57-1508-JR-PE-01). Alega la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente señala que el beneficiario fue víctima de una detención arbitraria, en contra de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24, literal O de la Constitución, llevada a cabo por la ronda campesina del centro poblado de Anbitarini-Río Negro (Satipo) y otros, quienes ingresaron a su propiedad sin ninguna autorización y sin que exista flagrancia, y lo detuvieron y golpearon.
Asimismo, sostiene el recurrente que no se ofició a la Discamec para que se practicara una pericia en el arma de fuego que demostrara que era apta para ser usada como tal, por lo que no se probó que el favorecido cometiera el delito de tenencia ilegal de arma de fuego. Arguye que para que se configure tal delito debe crearse un peligro abstracto para un número indeterminado de personas, cosa que no sucedió, por lo que la conducta sería atípica. Indica que este delito debió ser subsumido en el delito de robo agravado, por cuanto el uso de arma de fuego constituye una circunstancia agravante de dicho delito.
Por otro lado, señala que no se presentan los elementos para que se configure el delito de asociación ilícita para delinquir, porque para que se configure el mismo se requiere que el agente forme parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos con vocación de permanencia. Ello no habría ocurrido porque se afirma que el beneficiario nunca participó en actos delictivos con los demás imputados, de los cuales solo uno entre tres lo conoce, conforme a sus propias declaraciones.
Precisa que no existen pruebas que lleven a concluir que el beneficiario habría participado en la comisión del delito de robo agravado, pues solo existe la sindicación de uno de sus coprocesados de que actuó como cabecilla de la banda y que daba las ordenes para la comisión de los actos delictivos, sin que ello haya sido corroborado con las versiones de los otros coprocesados.
Agrega que la audiencia de fecha 23 de marzo de 2016, que inicialmente era de prisión preventiva, se convirtió de forma irregular en una de terminación anticipada del proceso. En la Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 2016, el juez resolvió desvincularse del Acuerdo Plenario 6-2009 (sic), pero el recurrente señala que la desvinculación no tenía sentido pues no se encontraban en la etapa intermedia del proceso, por lo que se trata de una clara equivocación por parte del juez.
Afirma que para la conversión de la audiencia debió verificarse si el acuerdo se había realizado con la participación de la parte agraviada, de lo contrario se le impediría a ésta constituirse en actor civil y se vulneraría su derecho a la pluralidad de instancia.
Finalmente, señala que hubo una defensa técnica deficiente de parte del abogado defensor, que indujo al beneficiario a incurrir en error, reconocer la comisión de delitos que nunca perpetró y aceptar los acuerdos provisionales de terminación anticipada del proceso. Señala que el acuerdo ocurrió sin consentimiento del beneficiario, quien ha negado todos los cargos e invocó inocencia y ausencia de dolo.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 123 de autos, alega que la demanda contiene argumentos infraconstitucionales, porque expresa asuntos de mera legalidad sin contenido constitucionalmente protegido, puesto que la emisión de la Resolución 3, de fecha 23 de marzo de 2016, por la cual se le impusieron 5 años y 6 meses de pena privativa de la libertad, se encuentra debidamente motivada, pues expresa el razonamiento jurídico y la valoración de pruebas ofrecidas en el proceso que conllevaron a la decisión adoptada en la misma.
Agrega el procurador, a fojas 150 de autos, que en la audiencia de fecha 23 de marzo de 2016, el Ministerio Público y el favorecido arribaron a un acuerdo de terminación anticipada del proceso respecto a la pena y a la reparación civil, porque este último reconoció la totalidad de los cargos imputados. Por tanto, el juzgado demandado homologó dicho acuerdo mediante la emisión de una sentencia de conformidad debidamente motivada. En todo caso, señala que si el favorecido no estaba conforme con dicho acuerdo, no debió haberlo aceptado. Además, afirma que el beneficiario contó con abogado en todo momento.
El primer Juzgado Unipersonal – Flagrancia, OAF y CEED de Huancayo, con fecha 18 de mayo del 2017, declaró infundada la demanda porque la supuesta detención arbitraria que sufrió el beneficiario fue un arresto que se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y el Acuerdo Plenario 1-2009, según los cuales las rondas campesinas realizan función jurisdiccional en su ámbito territorial conforme al derecho consuetudinario.
Señala que la audiencia de terminación anticipada se realizó previa aceptación por parte del favorecido de los cargos imputados por el Ministerio Público. Argumenta que no le corresponde a la judicatura constitucional la calificación del delito ni la valoración de pruebas porque son tareas de la judicatura ordinaria; también indica que la sentencia de conformidad se encuentra debidamente motivada.
Asimismo, señala que la desvinculación del Acuerdo Plenario 5-2009 no afecta los derechos fundamentales del beneficiario porque la conversión de la audiencia de prisión preventiva en una de terminación anticipada del proceso tiene sustento legal, pues fue instaurada a solicitud del Ministerio Público antes de que este formule el requerimiento de acusación y durante la investigación preparatoria.
La Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares fundamentos a los expresados en la sentencia de primera instancia y porque, de no haber estado conforme el favorecido con la resolución 3, de fecha 23 de marzo de 2016, pudo haber interpuesto en su contra recurso de apelación, lo cual no hizo, por lo que no puede acudir a la judicatura constitucional para cuestionarlo.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 173 de autos, el favorecido reitera los fundamentos de la demanda, y señala que se modificó la pena establecida en el acuerdo de terminación anticipada en perjuicio y sin consentimiento del beneficiario, como consecuencia de una observación realizada por el juez.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 22. De ello se advierte que el juez debe valorar la razonabilidad del acuerdo, por tanto, el acuerdo propuesto tiene que ser razonable y debe ser conforme a ley, es decir, no se puede alcanzar un acuerdo que vaya en contra de lo permitido legalmente. En tal sentido, el juez está facultado para valorar la motivación jurídica aplicada por el Ministerio Público. 23. De la audiencia de fecha 23 de marzo de 2016 (audio en CD a fojas 110 de autos), se advierte que el juez solicitó al Ministerio Público que fundamente motivadamente, con invocación de la norma procesal aplicable, cómo establece una reducción que permita la aplicación de 2 años de pena privativa de la libertad, lo que evidencia una actuación regular por parte del juez para juzgar la razonabilidad del acuerdo. 24. Ante ello, el Ministerio Público informó que había revisado la imposición de la pena y reformuló la misma, habiendo quedado de acuerdo con la defensa técnica, pues no procedía el principio de absorción. Por tanto, solicitó 5 años y 6 meses de pena privativa de libertad para el beneficiario. Durante la audiencia, el beneficiario tomó conocimiento de los alcances y beneficios de la terminación anticipada |
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la detención arbitraria, la revaloración de medios probatorios que sustentaron la sentencia, la falta de responsabilidad penal, la subsunción de las conductas en un determinado tipo penal y la indebida aplicación de un acuerdo plenario.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada ausencia de consentimiento del beneficiario al acuerdo de terminación anticipada y a la defensa técnica deficiente.
Publiquese y notifiquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRER
FERRERO COSTA




