[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2649-2012, Lima, de fecha 21ENE2013, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Requisitos para la configuración de la eximente de miedo insuperable». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2649-2012, LIMA
Lima, veintiuno de enero de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado ———— contra la sentencia condenatoria de fojas ochocientos cuarenta y cinco, del treinta de enero de dos mil doce. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa técnica del acusado ———— en su recurso formalizado a fojas ochocientos sesenta y cuatro, sostiene que la sentencia dictada en su contra vulnera los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y debido proceso. Estima que no ha sido debidamente valorado el estado de necesidad justificante, bajo el cual actuó en defensa de su vida y la de sus familiares al encontrarse bajo amenaza de muerte, que se concretó posteriormente con la muerte de su cuñado y sobrino, tal como se acredita con los certificados de defunción de fojas trescientos ochenta y trescientos ochenta y uno. Añade que su patrocinado desde un inicio señaló que los bienes detallados en el acta de registro personal de fojas treinta y cuatro eran de los elementos terroristas que lo amenazaron cuando se encontraba trabajando en su chacra en compañía de su padre y que uno de ellos era conocido como “camarada Rubén”, del cual incluso tenía ejemplares periodísticos que informaban que había sido abatido en un enfrentamiento. Aduce que era de conocimiento público que el “camarada Rubén” no operaba sólo, sino que habían muchos más elementos terroristas en dicha zona, declarada en estado de emergencia (Aucayacu – Huánuco), de ahí el temor real y fundado de que atenten contra su vida o la de alguno de sus familiares al negarse a efectuar las compras que le detallaron en un papel. Anota que no registra antecedentes y que ha sido uniforme en sus diversas declaraciones en las cuales negó las imputaciones en su contra, así como se dedica a la agricultura, circunstancia que acreditó con distintas documentales que obran a fojas doscientos veinticuatro, doscientos veintiocho, doscientos treinta y uno y doscientos cuarenta y cuatro. Finalmente, expresa que a fojas cincuenta obra la credencial otorgada por la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo, Provincia de Leoncio Prado – Huánuco, que lo acredita como Agente Municipal.
SEGUNDO: Que la acusación fiscal de fojas seiscientos sesenta y dos imputa al encausado ————, conocido como “Gringo o Lolo”, haber realizado actos de colaboración voluntaria a favor de la organización terrorista “Sendero Luminoso”, y como tal, haber comprado bienes con su propio dinero a favor de dicho grupo subversivo. Los bienes adquiridos son: diez mochilas de lona color verde, modelo americano y de uso militar, tres puñales de color negro y una tarjeta chip de celular con el número de serie cero uno – nueve ocho siete cero uno seis cinco uno cero (Claro). También se le incautó tres periódicos (Ojo, Correo y Perú veintiuno), que se refieren a la muerte de la persona conocida como “camarada Rubén”.
TERCERO: Que revisada la sentencia materia de grado se aprecia que las pruebas de cargo citadas por el Colegiado Superior —acta de registro personal y vehicular, actas de verificación y lectura de contactos del teléfono celular encontrado en poder del procesado cuyo abonado se encontró como número de contacto en el celular del difunto camarada “————” bajo el apelativo de “Lolo”, el cual registra una llamada en la fecha que el procesado se encontraba en la ciudad de Lima comprando los pertrechos militares que le habían solicitado—, si bien relacionan al imputado con los hechos materia de acusación, no resultan suficientes para acreditar su responsabilidad penal y menos aún para desvirtuar su versión respecto a que actuó bajo amenaza de muerte por parte de elementos terroristas. Por el contrario, se advierte que las instrumentales presentadas por la defensa del imputado y las testimoniales prestadas a nivel de juicio oral corroboran, de una u otra manera, que el citado encausado actuó bajo el estado de miedo insuperable.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Cuarto. Que el miedo es un estado psicológico personalísimo que obedece a estímulos o causas no patológicas, que podría originar un caso de inimputabilidad; que esta condición “…aún afectando psíquicamente al autor, le deja una opción o posibilidad de actuación, no siendo el miedo de origen patológico, debe ser producido por estímulos externos al agente…”. En nuestra legislación se encuentra prevista en el inciso siete del artículo veinte del Código Penal, que establece: “Está exento de responsabilidad penal (…) 7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor…”. Son requisitos que configuran dicha eximente: a) que el miedo sea causado por estímulos externos al que lo padece —lo que se patentiza en el presente caso, pues el acusado fue amenazado de muerte por sujetos identificados como miembros de la organización terrorista “Sendero Luminoso”—; b) que debe ser insuperable, es decir, difícil de resistir en la medida del hombre medio, entendiéndose como tal lo que se pueda esperar de cualquier persona en el caso específico frente a una situación de miedo —en el caso que se analiza, el acusado tenía motivos suficientes para temer, teniendo en cuenta que terroristas lo habían amenazado con causarle la muerte a su persona o a sus familiares y que, además, el lugar donde se produjo tal hecho estaba considerado como “zona de emergencia”—, c) que debe tratarse de un mal igual o mayor, esto es, que no basta que el estímulo que causa el miedo insuperable sea real, sino que a la vez este ofrezca una amenaza de igual o mayor entidad a la que se le ocasiona al autor bajo el estado de miedo —aspecto que se evidencia en el hecho que el acusado temía por su vida o la de sus familiares, que resulta ser un bien jurídico prevalente—. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce, obrante a fojas ochocientos cuarenta y cinco, que condenó a ————– por el delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en agravio del Estado, a doce años de pena privativa de la libertad, trescientos sesenta y cinco días multa, inhabilitación de conformidad con el inciso dos del artículo treinta y seis del Código Penal, y fijó en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor del Estado Peruano; reformándola: ABSOLVIERON al precitado ————– de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito y agraviado; ORDENARON su inmediata libertad, la misma que se llevará a cabo siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención emanado de autoridad judicial competente; oficiándose para tal efecto vía fax a la Sala Penal Superior de origen; DISPUSIERON el archivo definitivo de la presente causa, así como la anulación de los antecedentes judiciales y policiales que se hayan generado en contra de ————–; y los devolvieron.
Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por licencia del señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES




