Cuatro elementos configuran la amenaza (vis compulsiva) en el delito de robo: el anuncio de un mal, la inminencia y gravedad, los medios de comunicación y el contexto situacional [Casación 2301-2022-Arequipa]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2301-2022-Arequipa del 24JUL2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Cuatro elementos configuran la amenaza (vis compulsiva) en el delito de robo: el anuncio de un mal, la inminencia y gravedad, los medios de comunicación y el contexto situacional». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 2301-2022 AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx contra la sentencia de vista del diecisiete de junio de dos mil veintidós (foja 346 del cuaderno de casación), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte de enero de dos mil veintidós (foja 163 del cuaderno de casación), en el extremo que los condenó como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, a diez años y trece años con ocho meses de pena privativa de libertad, respectivamente; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Procedimiento en primera instancia

Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento del dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno (foja 1 del cuaderno de casación) y la respectiva integración (foja 29 del cuaderno de casación), formuló acusación contra xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx —coautores— por el delito de robo con agravantes (previsto en el artículo 189, primer párrafo, inciso 4 —pluralidad de agentes—, concordante con el artículo 188 del Código Penal), en agravio de Bruno xxxxxx y xxxxxxxxxx. Solicitó que se imponga a xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx doce años de pena privativa de libertad; mientras que a xxxxxxxxxxxxx veinticuatro años con ocho meses de pena privativa de libertad y el pago de S/ 1700 (mil setecientos soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado Bruno Ignacio Díaz Rodríguez y de S/ 600 (seiscientos soles) a favor de Angélica Eliana Ponce Fuentes.

En síntesis, se atribuyó como fáctico lo siguiente:

El tres de febrero de dos mil veintiuno a las 18:10 horas, los agraviados se encontraban sentados juntos en las graderías de una loza deportiva cuando se percataron del ingreso de dos de los imputados, varón y mujer, que luego fueron identificados como xxxxxxx y xxxxxxxx, quienes no portaban barbijo.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

 Noveno. Por su lado, la amenaza tiene como elementos:

 a) El anuncio de un mal, que se materializa al comunicar a la víctima la intención de causar un daño, que puede ser físico, psicológico o material.

b) Inminencia y gravedad, es decir, el peligro anunciado debe ser real, próximo y lo suficientemente grave como para generar temor en la víctima y doblegar su natural resistencia.

c) Medios de comunicación, esto es, la amenaza puede ser verbal, escrita o a través de gestos que indiquen la intención de causar daño.

d) Contexto situacional, es decir, la interpretación de la amenaza puede depender del contexto en que se produce, incluyendo el lenguaje corporal del agresor, las circunstancias del lugar y otros factores que se presentan en el caso concreto

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los encausados xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx contra la sentencia de vista del diecisiete de junio de dos mil veintidós (foja 346 del cuaderno de casación), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte de enero de dos mil veintidós (foja 163 del cuaderno de casación), en el extremo que los condenó como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de xxxxxxx y xxxxxxxxxxx, a diez años y trece años con ocho meses de pena privativa de libertad, respectivamente; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista recurrida.

II. CONDENARON a los procesados xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en la instancia y se publique en la página web del Poder Judicial; y devolvieron los actuados.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

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