La protección constitucional de la presunción de inocencia frente a la exposición pública policial [Exp. 02570-2018-PA/TC]

|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 18MAR2021, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02570-2018-PA/TC, se pronunció «La protección constitucional de la presunción de inocencia frente a la exposición pública policial» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02570-2018-PA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera; y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

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ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Romina Gallegos Villavicencio, abogada de don Víctor Hugo Gallegos Villavicencio y otro, contra la resolución de fojas 188, de fecha 9 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 4 de mayo de 2017, los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Jesús Moisés Ríos Vivanco, en su condición de director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), y contra el Ministerio del Interior. Solicitan que se ordene la rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 4 de abril de 2017, a través de una nota de prensa aclaratoria, respecto de la información difundida por los hechos suscitados el 9 de febrero de 2017.

Manifiestan que, se ha violado su derecho a la presunción de inocencia, el principio de dignidad de la persona humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que en dicha fecha ambos fueron presentados por la PNP —a través de una nota de prensa que fue circulada por distintos medios de comunicación— como delincuentes que habrían hurtado 36 historias clínicas del Hospital Regional de Ica, cuando la verdad es que siendo egresados de la carrera de medicina y encontrándose en dicha fecha preparando sus tesis para optar el grado, es que realizaron los trámites correspondientes para obtener las referidas historias clínicas, las que no fueron entregadas en su oportunidad debido a cuestiones burocráticas del hospital. Agregan que debido a esto último es que coordinaron con personal de archivo del hospital para que se les facilite las historias clínicas y cuando las obtuvieron de este modo, se los llevaron a su vehículo, que se encontraba estacionado en la cochera del hospital, y es ahí donde fueron interceptados por personal de seguridad del hospital y luego por personal de la Policía Nacional del Perú.

Finalmente solicitan que se declare un estado de cosas inconstitucional la conducta de la PNP, ya que la presentación pública de personas sospechosas de cometer algún ilícito viene siendo un hecho que se repite de manera sistemática y generalizada  en todas las dependencias policiales del Perú y se ordene al Ministerio del Interior emita una directiva de carácter general a todas las dependencias policiales del país que prohíba la expresa presentación pública de los imputados por cualquier tipo de delito.

Contestación de la demanda

Con fecha 29 de mayo de 2017 se apersona al proceso el procurador público a cargo del sector Interior, deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda. Señala que nunca hubo una nota de prensa de parte de la PNP, lo que sí hubo fue es la publicación del hecho por parte de la prensa, debido a que la intervención se realizó en un lugar público, el Hospital Regional de Ica. Agrega que la referida nota, únicamente da cuenta de la intervención policial que se habría realizado el 9 de febrero de 2017, la misma que se produjo no a iniciativa de la PNP, sino por una llamada del escuadrón de emergencia de la PNP y de personal del referido hospital. Manifiesta que lo único que realizaron es cumplir con el mandato constitucional de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como proteger a la comunidad.

Sentencia de primera instancia o grado

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 11, de fecha 2 de febrero de 2018 declara fundada en parte la demanda, pues, a su juicio, si bien la PNP no realizó una conferencia de prensa presentado a los demandantes como supuestos delincuentes, no es menos cierto que la publicación de la nota de prensa no ha sido objeto de cuestionamiento por las partes, nota en la que figura la fotografía de los recurrentes, siendo presentados como intervenidos por el delito contra el patrimonio, con lo cual, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y el principio de dignidad. En tal sentido, se ordenó que la Policía Nacional del Perú retire de su portal web y de cualquier medio de comunicación la nota de prensa materia de autos y de otro lado, declaró improcedente el pedido de declaración de la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Resolución de segunda instancia o grado

A su turno, la recurrida, revocando la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, declara infundada esta última y confirma el extremo que fue declarado improcedente. Ello por considerar que no existe prueba alguna de que hayan sido los demandados quienes difundieron la nota de prensa materia de autos a los medios de comunicación. De otro lado, y aunque fuera cierta la difusión de la noticia (sea nota de prensa, conferencia de prensa, rueda de prensa o similares), estima que la difusión fue hecha sin ningún calificativo de imputación de delito.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADOS:

17. Teniendo en cuenta los hechos antes señalados, se aprecia que tanto la elaboración de la nota cuestionada, así como su difusión, se efectuó en el marco del inicio de una investigación policial sobre un presunto hecho reconocido por los recurrentes, etapa en la cual prima el principio de presunción de inocencia, dado que aún no ha habido una determinación judicial de la responsabilidad penal.

18. En tal sentido, aun cuando a nivel policial es necesario que durante el día se tomen nota de los diversos actos en los que han participado el personal de la Policía Nacional en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ello no implica que en dicha etapa se pueda atribuir con cierta probabilidad o certeza, responsabilidades penales a los investigados, pues dicha determinación es una competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial a través de los órganos jurisdiccionales competentes.

19. Por tal motivo, la elaboración y posterior difusión de una nota informando la presunta responsabilidad penal de los investigados sí lesiona el principio constitucional a la presunción de inocencia. Cabe asimismo precisar, que tal conducta también lesiona el principio de dignidad humana y el derecho al honor de los recurrentes […].

20. Consecuentemente, corresponde declarar fundada la demanda y ordenar al director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), redacte una nota aclaratoria destinada a resarcir el honor y la presunción de inocencia de los recurrentes, la misma que debe ser difundida por los mismos medios en los que la nota informativa cuestionada fue propalada con anterioridad, con estricta observancia de los parámetros establecidos por la Ley 26775, modificada por la Ley 26847.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado los derechos a la rectificación y al honor, y el principio a la presunción de inocencia.

2. ORDENAR al director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), redacte una nota aclaratoria destinada a resarcir el honor y la presunción de inocencia de los recurrentes, la misma que debe ser difundida por los mismos medios en los que la nota informativa cuestionada fue propalada con anterioridad, con estricta observancia de los parámetros establecidos por la Ley 26775, modificada por la Ley 26847.

3. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de declarar un estado de cosas inconstitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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