En el concurso real la reforma de la pena debe analizarse de manera independiente por cada delito [Exp. 02602-2019-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 14ENE2021, el Pleno Juridiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02602-2019-PHC/TC, se pronunció «En el concurso real la reforma de la pena debe analizarse de manera independiente por cada delito». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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En el concurso real la reforma de la pena debe analizarse de manera independiente por cada delito [Exp. 02602-2019-PHCTC]

PLENO DE SENTENCIA 132/2021

EXP. N.° 02602-2019-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña xxxx, a favor de don xxxx, contra la resolución de fojas 931, de fecha 12 de junio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de mayo de 2018 (f. 1), doña xxxx interpone demanda de habeas corpus a favor de don xxxx, y la dirige contra los jueces de la Sala Mixta Permanente Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores xxxx, xxxx y xxxx, y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores xxxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx. Solicita que se declare nulas:

(i) la sentencia, Resolución 67, de fecha 26 de enero de 2016 (f. 39), mediante la cual se condena al favorecido por el delito de peculado (casos 8 y 14) a la pena privativa de libertad de seis años; y

(ii) la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2017 (f. 142), que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada en el extremo del caso 8, haber nulidad en el extremo del caso 14, haber nulidad en el extremo mediante el cual se condenó a seis años de pena privativa de la libertad y, reformándola, le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad (Expediente 01011-2002 /R.N. 883-2016). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, y de los principios de legalidad, de razonabilidad y de prohibición de la reforma en peor.

La recurrente refiere que, mediante la sentencia, Resolución 67, de fecha 26 de enero de 2016 (f. 39), se condenó al favorecido por el delito de peculado con pena privativa de libertad de seis años, por el caso 8: simulación de compra de combustible incluyendo una factura dada de baja por la SUNAT originando un perjuicio al municipio de S/. 7,552.80, y por el caso 14: apertura de cuentas corrientes bancarias no autorizadas en el orden de S/ 500 000.00, abiertos a nombre de xxxx.

Refiere que mediante ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2017 (f. 142), se declaró no haber nulidad en la sentencia precitada en el extremo del caso 8, haber nulidad en la sentencia citada en el extremo del caso 14, y haber nulidad en el extremo mediante el cual se condenó a don xxxx a seis años de pena privativa de la libertad y, reformándola le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad (Expediente 01011-2002/R.N. 883-2016).

Asevera que la Sala superior ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, pues los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en el año 2000, no obstante se efectuó la sumatoria de las penas conforme a lo prescrito en una norma posterior, Ley 28730, vigente desde el 13 de mayo de 2006, hecho que contraviene lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, publicado el 8 de abril de 1991; y ello porque, estando ante un concurso real de delitos, aplicó la sumatoria de las penas y no el principio de absorción (el delito más grave absorbe a los demás), lo que a su criterio perjudicó al favorecido.

Sostiene que este error se hace más evidente con la expedición de la ejecutoria suprema, pues se declara la nulidad de uno de los delitos y subsiste un solo delito de peculado con pena privativa de la libertad de tres años; sin embargo, la Corte Suprema modificó la sentencia de primera instancia aplicando la ley vigente en el tiempo de la comisión de los hechos y agravó la pena del sentenciado, pues la Sala superior utilizó la ley vigente al momento de sentenciar y determinó una pena de tres años, mientras que la Corte Suprema, aplicando la ley vigente al momento de los hechos, determinó cuatro años de pena privativa de la libertad, lo que vulnera el principio de prohibición de reforma en peor, por cuanto el Ministerio Público no solicitó la nulidad de la pena.

Refiere que la Sala Suprema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, se encuentra facultada para confirmar el quantum de la pena o la rebaja; sin embargo, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad. De acuerdo al principio de prohibición de reforma en peor, el máximo de la sanción de segunda instancia sería de tres años y el mínimo de dos años, conforme al pedido del favorecido. Del mismo modo refiere que en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ejecutoria Suprema R.N. 2089-2017, se debió aplicar la reducción de la pena, por haber sido afectado con la vulneración al plazo razonable.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

7. Asimismo, la recurrente cuestiona que la ejecutoria suprema vulnera el principio de prohibición de reforma en peor, pues al no haber solicitado el Ministerio Público la nulidad de la pena impuesta para el delito subsistente (caso 8), lo que correspondía imponer a don Saúl Meza Sandoval era una pena de tres años o el mínimo de dos años, no obstante, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad.

8. Sobre la prohibición de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’, este Tribunal, en la Sentencia 00553-2005-PHC/TC, ha establecido que “es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia”. Asimismo, en la Sentencia 03574-2005-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que “si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el Juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa; esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación”.

9. En el caso penal sub materia, conforme se advierte de la sentencia, Resolución 67, de fecha 26 de enero de 2016 (f. 39), se condenó al favorecido por el delito de peculado, por los casos 8 y 14, a la pena privativa de libertad de seis años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387 del Código Penal; así, se estableció en el punto sobre la determinación de la pena que:

“(…) teniendo cuenta que la judicatura arribó a la conclusión de que la pena concreta parcial para este delito es tres años, procediéndose a la sumatoria de las penas concretas parciales en su extremo mínimo (tercio inferior) en concurso real, se tiene que, como pena concreta total, en definitiva, arroja en seis años de pena privativa de la libertad”

10. Mediante la ejecutoria suprema de fecha 25 de enero de 2017 (f. 142), se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, en el extremo del caso 8, haber nulidad en la sentencia citada en el extremo del caso 14, y haber nulidad en el extremo mediante el cual se condenó a seis años de pena privativa de la libertad y, reformándola, le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad.

11. Conforme se advierte de la ejecutoria suprema se precisa que:

“Siendo esto así y evaluando la sentencia impugnada en este extremo, se tiene que efectivamente, para determinar la pena concreta a imponer, se ha llegado a aplicar normas que han entrado en vigencia luego de haberse cometido los hechos, tal como se desprende del rubro «VI. DETERMINACIÓN LA PENA». Cabe resaltar que ello no es motivo para que automáticamente se imponga una pena por debajo de la pena impuesta. En efecto, este Tribunal Supremo analizará la determinación judicial de la pena en base a las normas vigentes al momento de haberse cometido el delito. Si en caso amerite una rebaja, se efectuará; en caso la pena concreta corresponda a una pena mayor, la pena impuesta no será modificada, ello por no haber sido recurrido este extremo por el Ministerio Público y por no operar la reforma en peor.”

12. En línea con lo expresado por la Sala Suprema, el representante del Ministerio Público no había recurrido este extremo de la sentencia; no obstante, habiendo declarado haber nulidad de la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, en el extremo del caso 14 impuso la pena privativa de la libertad de cuatro años. La emplazada, al emitir la resolución suprema cuestionada, en cuanto a don xxxx, al encontrarlo responsable por el caso 8, agravó la pena concreta impuesta de tres a cuatro años, la misma que, si bien se encontraba dentro del marco legal, no podía ser incrementada; con lo cual vulneró el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, por lo que la demanda debe ser estimada en este extremo.

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 4, supra.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del principio de prohibición de la reforma en peor.

3. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del principio de irretroactividad de la ley y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

4. Disponer que la Sala suprema competente, en el dia de notificada la presente sentencia, dicte la resolución que corresponda al caso respecto de don xxxx, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los considerandos 7 a 12 y 22 supra.

SS.

FERRERO COSTA
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

PONENTE FERRERO COSTA

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