|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 22FEB2022, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 01969-2011-PHC/TC, se pronunció «Voto singular: no puede ser reinterpretado ni modificado mediante la subsanación de una sentencia». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01969-2011-PHC/TC
RAZON DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de febrero de 2022, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto en el Expediente 01969-2011-PHC/TC.
Los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con un voto adicional del magistrado ponente) votaron, coincidiendo, por:
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Por su parte, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada (con un voto adicional) y Blume Fortini votaron por:
Declarar FUNDADO el recurso de reposición y, por consiguiente, debe declararse NULO el auto de 8 de marzo de 2017, que declaró improcedente la nulidad formulada contra el auto de 5 de abril de 2016; fundada tal nulidad y, por lo tanto, nulo el auto de 5 de abril de 2016, que eliminó el fundamento 68 y el primer punto resolutivo de la sentencia de autos; y SUBSISTENTE en todos sus extremos la referida sentencia, incluyendo su fundamento 68 y su punto resolutivo 1, indebidamente eliminados.
Estando a la votación descrita, se consideró aplicar el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en el que, entre otras cosas, se establece el voto decisorio del presidente del Tribunal Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación. Así entonces, se declaró fundado el recurso de reposición, mediante auto que se encuentra conformado por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini.
Sin la intervención del magistrado Ramos Núñez en atención a la Resolución Administrativa N. ° 172-2021-P/TC.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 12. Evidentemente, no podemos amparar esa posición. El Tribunal Constitucional tiene ahora la oportunidad de subsanar los yerros cometidos en este proceso, restaurando las cosas al estado anterior. Ya hemos señalado que, bajo el argumento de “subsanar” la sentencia, el auto de 5 de abril 2016 no podía reinterpretar el voto de un magistrado ni mucho menos alterar la decisión contenida en ella, porque eso viola las garantías de cosa juzgada y la seguridad jurídica. De igual modo, el auto que resolvió el pedido de nulidad contra ese auto debió tener en cuenta ello y no lo hizo. En resumidas cuentas, el primero no debió modificar una sentencia con autoridad de cosa juzgada y el segundo no debió desestimar la nulidad formulada sino ampararla. |




