[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1082-2018, Tacna del 26FEB2020, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció el «Carácter autónomo de la pretensión civil en el juzgamiento penal». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1082-2018 TACNA
Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte.-
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación declarado bien concedido por esta Corte Suprema, mediante ejecutoria del diecisiete de enero de dos mil diecinueve (foja 76 del cuadernillo), que fue interpuesto por la defensa del encausado ————- contra la sentencia de vista, del doce de junio de dos mil dieciocho (foja 198), en el extremo que, revocando la sentencia de primera instancia del diez de noviembre de dos mil diecisiete (foja 105), que señaló no haber lugar al pago de la reparación civil, ordenó el pago por este concepto por el monto de USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares) a favor del Estado (Sunat), agraviado en el proceso en el que se absolvió al recurrente de la acusación fiscal en su contra como autor del delito aduanero-defraudación de rentas de aduanas.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Como se desprende de la acusación (foja 01), se imputó al encausado ———— comerciante haber comprado diversos bienes en la ciudad de Iquique, Chile, y al realizar las correspondientes declaraciones en nuestro país, en el año dos mil seis, consignó que el origen de los bienes era el país de Malasia, cuando en realidad provenían de China, con lo cual ocasionó un perjuicio fiscal al no pagar al Estado peruano los derechos antidumping que ascienden a la suma de USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares). Por tal motivo se le imputó la autoría del delito de defraudación de rentas de aduana, previsto en el artículo 4, concordado con la modalidad prevista en el artículo 5, inciso a y la agravante del artículo 10, inciso f, de la Ley número 28008, Ley de Delitos Aduaneros.
Segundo. Tanto el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna (primera instancia) como la Sala Penal de Apelaciones de la misma Corte (segunda instancia) consideraron acreditado que existía duda razonable sobre la acreditación del dolo y, en consecuencia, respecto a su responsabilidad como autor del ilícito en cuestión, al no haberse demostrado que tuviera conocimiento fehaciente de que la mercadería que importó fuera de origen chino.
Tercero. Respecto a la responsabilidad civil, el Juzgado señaló que no se acreditó que el encausado hubiera causado un daño económico o moral al actor civil (Sunat) por lo que no correspondía imponer una reparación civil, ya que incluso existe un cobro originado por estos mismos hechos en vía coactiva ante Indecopi. El actor civil apeló este extremo (fojas 132), y la Sala revocó el extremo de la sentencia que dispuso: “Sin lugar al pago de la reparación civil” y ordenó el pago de USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares), pues se comprobó la materialidad del delito (se importaron mercancías de China por las que no se pagó derechos antidumping) y al no existir causal de justificación, el encausado —————- sostiene el Colegiado Superior debe afrontar las consecuencias civiles de dicha irregular importación. La defensa del procesado interpuso al respecto su recurso de casación (foja 253).
Cuarto. Elevado a esta Corte Suprema, mediante ejecutoria del diecisiete de enero de dos mil diecinueve (foja 76 del cuadernillo), el recurso de casación interpuesto por Equiliano Leonidas Rafaele Quispe se declaró bien concedido por la causal prevista en el artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”, donde se indicó que se analizaría solo el extremo de la reparación civil.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Undécimo. En ese sentido, el Juzgado Colegiado, en primera instancia, se limitó a indicar que de la actuación probatoria no se apreciaba un daño económico o moral causado al actor civil y que existía un proceso de cobro ante Indecopi (tan solo por lo señalado por el actor civil); es decir, no realizó una valoración específica de este aspecto civil, sino que se limitó a ligarlo a su análisis sobre la configuración del delito. Por el contrario, la Sala Superior señaló al margen de no haberse acreditado el dolo en la conducta del encausado, como también resaltó la sentencia de primera instancia que la actuación del procesado produjo una afectación patrimonial al actor civil (Sunat), pues resulta evidente que dejó de pagar los derechos antidumping que correspondían a la importación que realizó. Duodécimo. En tal sentido, esta Corte Suprema coincide con el criterio de la Sala Superior en relación a que, al margen de que el procesado Equiliano Leonidas Rafaele Quispe fue absuelto (al no acreditarse el dolo en la conducta imputada), resulta necesario que asuma las consecuencias civiles que, reiteramos, se generan de manera autónoma a la determinación de su responsabilidad penal, las que en este caso se refieren evidentemente al monto de los derechos antidumping que el procesado dejó de pagar al realizar la importación de productos que tenían origen chino (lo que incluso fue reconocido por él al indicar que tenía conocimiento que este tipo de productos debían pagar los derechos antidumping) y que se encuentran plenamente determinados mediante el Informe correspondiente, emitido por la entidad competente y asciende a USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares). |
DECISIÓN
Por estas razones, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I.- DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado —————— contra la sentencia de vista del doce de junio de dos mil dieciocho (foja 198), en el extremo que, revocando la sentencia de primera instancia del diez de noviembre de dos mil diecisiete (foja 105), que señaló no haber lugar al pago de la reparación civil, ordenó el pago por este concepto por el monto de USD 375 027 (trescientos setenta y cinco mil veintisiete dólares) a favor del Estado (Sunat), agraviado en el proceso en el que se absolvió al recurrente de la acusación fiscal en su contra como autor del delito aduanero-defraudación de rentas de aduanas. En consecuencia, NO CASARON la referida sentencia de vista.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales, cuya liquidación corresponderá al secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente, órgano ante el cual se instará su cumplimiento.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública y que se archive el cuaderno de casación, con transcripción de esta ejecutoria al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Coaguila Chávez.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS




