|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 18AGO2014, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00520-2014-PHC/TC, se pronunció «La regla de improcedencia del habeas corpus: Condena a prestación de servicios a la comunidad queda excluida de este medio de control» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00520-2014-PHC/TC
LIMA NORTE
ANLIBER TEODORlCO RODRÍGUEZ
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anliber Teodorico Rodríguez Espinoza contra la resolución de fojas 803, de fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez a cargo del Tercer Juzgado de Paz Letrado “Turno B” del Distrito de Independencia, don Rayler Yulfo Rodríguez Chávez, y el juez a cargo del Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Nolberto Felipe Ramírez Magiña. Solicita que se declare la nulidad del proceso penal N° 3319-2012 en el que fue condenado al cumplimiento de 80 jornadas de prestación de servicio a la comunidad, porque afecta sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
Sostiene que todo lo actuado en el proceso penal se basó en la falsedad consignada en el Certificado Médico Legal N° 041449-L. Tal certificado se emitió el 19 de diciembre de 2011 (18 h 19 min), y se refiere a una agresión física al agraviado ocurrida el mismo día a las 16 h 40 min. Se diagnosticó en esa ocasión una equimosis violácea, lo que resulta incongruente, toda vez que la equimosis de coloración violácea indica que la contusión se había producido de dos a cuatro días antes, pero el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la supuesta agresión fue de solo 1 hora y 39 minutos, por lo que no es verdad que el agraviado haya sido agredido el día 19 de diciembre de 2011. Asevera que el Certificado Médico Legal N° 037577-L, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida a las 21 h 42 min, acredita que una equimosis es de color rojiza y no violácea.
El procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de fecha 26 de agosto de 2013, contesta la demanda argumentando que el recurrente pretende que la judicatura constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con sentencia de fecha 2 de setiembre de 2013, declara infundada la demanda, al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas en su parte considerativa y sustentadas en la evaluación de las pruebas actuadas.
La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, declara improcedente la demanda, al considerar que no es atribución del juez constitucional sustituir al juzgador ordinario en temas propios de su competencia.
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 4. Debe entonces tenerse presente que, en el presente caso, y con argumentos de carácter probatorio, se cuestiona un proceso penal concluido, en el cual el recurrente fue condenado a la prestación de servicio a la comunidad. Aquello, como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no genera un agravio concreto al derecho a la libertad personal (Cfr. RTC N° 04570-2012-PHC/TC). En efecto, los hechos expuestos en la demanda no denuncian una afectación negativa en la libertad personal del recurrente, lo que comporta el rechazo de la demanda. |
[Continúa…]
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRE




