[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 537-2023-IN/TDP/3S, de fecha 08AGO2022, la tercera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto a la infracción MG-51 que actualmente corresponde al Código MG-41 «La falta de medidas de seguridad y el uso inadecuado de los grilletes permitieron la fuga de los menores infractores, generando consecuencias para el agraviado y la administración de justicia». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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| FUNDAMENTO RELEVANTE: 3.17 Estando a los alcances de la infracción MG-51: “No dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes en torno a la seguridad durante la custodia y traslado de los detenidos, procesados o inculpados o menores en custodia, ocasionando perjuicio a terceros”, para su configuración se requiere de los presupuestos siguientes: i) Que el infractor haya incumplido disposiciones en torno a la seguridad durante la custodia y traslado del detenido. ii) Que ese incumplimiento de las disposiciones haya conllevado a ocasionar un perjuicio a terceros. 3.19 Con relación al primer presupuesto de hecho que configura la infracción MG-51, conforme se aprecia del Informe N° 001-2019-REG POL-LIMA/DIVPOL OESTE/CCHC-DEINPOL-SECC del 09 de enero del 20191, se designó al personal policial de la tripulación PL-14613, conformada por el SB PNP (r) ——————————, en su calidad de conductor y al S3 PNP ———————————–, en su condición de operador a fin de que realicen el traslado de los menores infractores al Instituto de Medicina Legal para las diligencias respectivas. 3.23 A la luz de los citados instrumentos probatorios, se acredita que los investigados fueron designados para la custodia y traslado de los menores infractores, hacia el Instituto de Medicina Legal, lo cual a su vez implicaba tomar las medidas de seguridad para evitar cualquier intento de fuga, pues conforme lo han expuesto los citados investigados estaban a cargo de la seguridad de estos; siendo que, en tales circunstancias se dieron a la fuga. 3.25 Estando a lo expuesto, se evidencia que los investigados no adoptaron las medidas de seguridad pertinentes a fin de evitar la fuga de los menores infractores, pues si bien han sostenido que se colocó los grilletes a estos; también lo es, que dichos grilletes (un juego) fueron colocados en la muñeca de ambos menores, lo cual facilitó que se dieran a la fuga, pues si se tiene en cuenta el adecuado uso que se debe dar a los grilletes de seguridad, así como verificar la medida de seguridad de cerrar correctamente los seguros de las puertas del vehículo policial, habrían impedido que los menores abran la puerta y emprendan la fuga. 3.26 Precisamente, la falta de medidas de seguridad y adecuado uso de los grilletes, han permitido evidenciar que los grilletes de seguridad no fueron colocados adecuadamente y las puertas del vehículo policial no se encontraban con los seguros pertinentes, pese a que el personal policial de la Comisaria PNP Chacra Colorada se encontraba instruido respecto a la conducción de las personas intervenidas o detenidas para ser sometidas a algún examen pericial, las que deberían ser conducidas engrilletadas con las manos atrás, a fin de evitar posibles fugas, conforme se aprecia del Acta de Instrucción obrante en autos3; lo que, a su vez, se corrobora con la entrevista del Comandante PNP ——————————–, quien refirió que todos los días se da instrucción al personal que labora en dicha dependencia policial para extremar las medidas de seguridad en el traslado y conducción de personas detenidas o procesadas, como es el caso de los menores infractores. 3.27 Respecto al segundo presupuesto de hecho (perjuicio, ocasionado a terceros), este se ve representando por la afectación a los intereses del agraviado Oscar Alfredo Aparcana Tasayco, quien fue víctima de hurto por parte de los menores infractores; así también, ante la intervención de los mismos y la disposiciones de ser trasladados al Instituto de Medicina Legal para las diligencias pertinentes, las cuales no pudieron efectuarse en su oportunidad debido a la fuga de los menores infractores, obstaculizando con ello el curso de la administración de justicia. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala
RESOLUCIÓN N.º 537-2023-IN/TDP/3S
| REGISTRO: 1857-2022-0-IN-TDP EXPEDIENTE: S/N PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Lima y Callao N° 03 SUMILLA: Se DECLARA la prescripción de la facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario respecto de la infracción G-38; en consecuencia, NULA la resolución de inicio en el extremo de dicha infracción, y la resolución de decisión, en el extremo que sancionó por la comisión en concurso con la infracción G-38, concluido el proceso en este extremo, disponiéndose su archivo sin declaración sobre el fondo. Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de decisión; y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de seis (06) meses de Pase a la Situación de Disponibilidad por la comisión de la infracción MG-51; al haberse acreditado la comisión de la citada infracción. Se APRUEBA, en vía de consulta, la resolución de decisión, en el extremo que sanciona por la comisión de la infracción MG-51; al haberse acreditado la comisión de la citada infracción. |
I. ANTECEDENTES:
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1.1 Mediante Resolución N° 776-2021-IGPNP/DIRINV-OD.LyC.N.° 03 del 02 de diciembre de 2021, la Oficina de Disciplina PNP Lima y Callao N.º 03 de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú (en adelante, el órgano de investigación), dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el SB PNP (r) ———————————– y el S3 PNP —————————–, por la presunta comisión de las infracciones MG-51 y G-38 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714 – Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú,
DEL HECHO IMPUTADO
1.2 El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con la presunta conducta funcional indebida en que habrían incurrido el SB PNP (r) ————————– y el S3 PNP ————————, conforme a la Nota Informativa Nº 178-2018-REGPOLLIMA/DIVPOL-OESTE/CCHC.GP del 27 de junio de 2018, mediante la cual se da cuenta sobre la conducción al Instituto de Medicina Legal – Sede La Victoria, de los menores infractores de iniciales M.DC.C.D y H.T.Z, quienes estaban debidamente engrilletados de la muñeca cada uno del otro con las marrocas e ingresados en la parte posterior de la unidad móvil PL-14613, estacionado en el frontis de la Comisaría PNP Chacra Colorada, al mando del SB PNP ——————————— (conductor) y el S3 PNP ———————————— (operador); así, en circunstancias, que el último itado es llamado por el Comandante de Guardia para informar sobre el lugar al que se dirigían, es que los menores infractores aprovechan que el conductor SB PNP ————————- se encontraba al volante, y abren la puerta lateral lado derecho y corren; por lo que, el conductor da cuenta inmediata al Vigilante de Puerta para su apoyo en la persecución, no logrando su recaptura; hecho suscitado el 27 de junio de 2018.
1.3 Sobre la base de tales hechos, la imputación fáctica contra el SB PNP (r) —————— y el S3 PNP ————————— se sustenta en los siguientes hechos e infracciones:
- Infracción MG-51: “(…) el SB PNP ——————————- y S3 PNP ———————–, estuvieron a cargo del traslado, seguridad y custodia de los menores (…), para que estos sean examinados para el Reconocimiento del Médico Legal, sin embargo, no adoptaron las medidas de seguridad para evitar toda posibilidad de fuga, más aun que estos menores habían infringido la Ley Penal en flagrancia (…); incumpliéndose de esta manera lo que establece el Manual de Procedimientos Operativos Policiales RD. N° 030-2013-DIRGEN-EMG-PNP, en su Título IV, Procedimiento en las detenciones, captura y conducciones ante las Autoridades Judiciales, Ministerio Público, Policiales, etc, señala: a) Adoptar las medidas de seguridad para evitar toda posibilidad de fuga (…)”. [Sic].
- Infracción G-38: “(…) Incumplir la responsabilidad funcional asignada por desidia; al no haber adoptado las medidas de seguridad para evitar la fuga de los menores infractores (…) cuando estos se encontraban bajo su custodia, traslado y conducción para el Instituto de medicina Legal (…)”. [Sic].
[CONTINÚA…]
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;
SE RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la prescripción de la facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario respecto de la infracción G-38 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; en consecuencia, NULA la Resolución N° 776-2021-IGPNP/DIRINV-OD.LyC.N° 03 del 02 de diciembre de 2021 (inicio) en el extremo referido a dicha infracción, y la Resolución Nº 1328-2022-IGPNP-DIRINV-ID.LyC Nº03 del 16 de setiembre de 2022 (decisión), en el extremo que sancionó al SB PNP (r) ——————– y al S3 PNP ——————————– con la infracción G-38 (en concurso), concluido el proceso en este extremo, disponiéndose su archivo sin declaración sobre el fondo; en virtud de los fundamentos 3.5 a 3.14, y demás pertinentes expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el S3 PNP —————————- contra la Resolución N° 1328-2022-IGPNP-DIRINV-ID.LyC Nº03 del 16 de setiembre de 2022; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de seis (06) meses de Pase a la Situación de Disponibilidad impuesta por la comisión de la infracción MG-51 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; en virtud de los fundamentos 3.18 a 3.27, y demás pertinentes expuestos en la presente resolución.
TERCERO: APROBAR, en vía de consulta, la Resolución Nº 1328-2022-IGPNPDIRINV-ID.LyC Nº03 del 16 de setiembre de 2022, que sancionó al SB PNP (r) ———————– con seis (06) meses de Pase a la Situación de Disponibilidad por la comisión de la infracción MG-51 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; en virtud de los fundamentos 3.18 a 3.27, y demás pertinentes expuestos en la presente resolución.
CUARTO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49° de la Ley N° 30714.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.




