La expresión «por su condición de tal» en el feminicidio implica el ataque a la mujer por quebrantar estereotipos de género [RN 1314-2022, Lima Este]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1314-2022, Lima Este, de fecha 17OCT2023, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «La expresión «por su condición de tal» en el feminicidio implica el ataque a la mujer por quebrantar estereotipos de género». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


Lee también: 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1314-2022, LIMA ESTE

ESTEREOTIPO DE GÉNERO EN EL DELITO DE FEMINICIDIO 

Las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, denotan el contexto de violencia en la que vivía la víctima, al haberse identificado categorías sospechosas que reflejan adjudicación de roles de parte del acusado en las que se evidencia una relación de superioridad por parte de este. Puntualmente, las expresiones vertidas por el procesado son expresiones que revelan además un lenguaje de alta violencia verbal, y cargadas de estereotipos de género por su condición de mujer y expresan el machismo y posición de poder frente a las víctimas en su lenguaje sumamente violento contra la víctima, calificándola degradantemente y menoscabándola en su dignidad de persona. Este panorama permite concluir que está probado que el motivo por el cual el acusado le quitó la vida a la agraviada fue “por su condición de tal”, es decir, porque esta quebrantó un rol o estereotipo de género que socialmente se le ha impuesto, referido a que la mujer es posesión del varón, véase que el acusado se siente superior a la mujer y no tolera que tenga comunicación con otros varones u otras relaciones distintas a él, desvalorándose la autodeterminación de la mujer. Constantemente el acusado la celaba y agredía verbalmente, disminuyendo su autonomía, afectando así la capacidad de la mujer de ser reconocida como ser humano capaz de decidir autónomamente como en este caso, pues la víctima, al haber mantenido comunicación con su expareja y presumiblemente haber tenido una relación sentimental con aquel, fue motivo suficiente para ser merecedora de una grave sanción que causo su muerte.

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Lima, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado ———————— contra la sentencia del veintiuno de setiembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra la vida, cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio agravado, en perjuicio de ————————-, a treinta y dos años de pena privativa de libertad; y, fijó en S/ 150 000,00 (ciento cincuenta mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de los herederos legales de la occisa. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PLACENCIA RUBIÑOS.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

23. Dicho esto, el delito de feminicidio establece como conducta típica que un hombre mate a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los contextos señalados en la norma. El elemento típico “por su condición de tal” es lo que determina la naturaleza de este delito, pues significa que el motivo por el que el sujeto activo le quita la vida a la mujer (sujeto pasivo) es porque aquella incumple un estereotipo de género que el sujeto activo le asigna como rol y mandato, que es reflejo de las estructuras de poder de una sociedad estereotipada que se mantiene en el tiempo.

[…]

26. Explica este Tribunal que, la configuración del tipo penal de feminicidio en su tipicidad objetiva del artículo 108- B el que mata a otro “por su condición de tal” a diferencia de un homicidio simple, tiene un elemento normativo que requiere una adjudicación interpretativa apelando a la Ley 30364, artículo 3.17 , el enfoque de género, el artículo 3 de su Reglamento8 , el Acuerdo Plenario N.° 9-2019, fundamento 20, el corpus iuris de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal.

[…]

43. Este panorama permite concluir que está probado que el motivo por el cual el acusado le quitó la vida a la agraviada fue “por su condición de tal”, es decir, porque esta quebrantó un rol o estereotipo de género que socialmente se le ha impuesto, referido a que la mujer es posesión del varón, véase que el acusado se siente superior a la mujer y no tolera que tenga comunicación con otros varones u otras relaciones distintas a él, desvalorándose la autodeterminación de la mujer. Constantemente, el acusado la celaba y agredía verbalmente, disminuyendo su autonomía, afectando así la capacidad de la mujer de ser reconocida como ser humano capaz de decidir autónomamente como en este caso, pues la víctima, al haber mantenido comunicación con su expareja y presumiblemente haber tenido una relación sentimental con aquel, fue motivo suficiente para ser merecedora de una grave sanción que causo su muerte.

[…]

45. En la conducta desplegada por el acusado no se verificó ni consta obnubilación de su conciencia motivado por alguna situación fáctica de entidad capaz de alterar su capacidad de discernimiento y reaccionar de manera desmedida, pues los celos no tienen entidad suficiente para tal reacción. Además, conforme los hechos narrados por el mismo imputado se advierte que la consumación de la muerte de la víctima ————————– no fue producto de una reacción inmediata y directa ante un supuesto imprevisible. Estos mantuvieron previamente una larga discusión que inició en El Parque de El Agustino en horas de la tarde, debido a celos de ambas partes; luego, el imputado la llevó al Cerro 7 de octubre, es allí donde este le reclamó sobre su expareja ————————, debido a que aún mantenía conversación con él por Messenger. Posteriormente, el acusado se valió de una piedra para golpear en tres oportunidades en la cabeza de la víctima, con fuerza tal que causó su muerte. Por lo que amerita reiterar que queda superado y descartado absolutamente que el acusado haya incurrido en el delito de homicidio culposo u homicidio por emoción violenta como pretende la defensa.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a —————————- como autor del delito contra la vida, cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio agravado, previsto en el artículo 108-B, numeral 4 del primer párrafo, con la gravante 7 del segundo párrafo del Código Penal, en perjuicio de ———————–, a treinta y dos años de pena privativa de libertad; y, fijó en S/ 150 000,00 (ciento cincuenta mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de los herederos legales de la occisa; con lo demás que contiene, debiendo la defensa, tener presente lo expuesto en el apartado 69.

II. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes personadas en esta instancia, que se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y que se archive el cuadernillo respectivo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
PLACENCIA RUBIÑOS

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