[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 550-2019, Puno, de fecha 31MAR2021, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Muerte de un lactante de 34 días provocada por la madre configura infanticidio y no parricidio». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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- Artículo 110 del Código Penal Peruano .- Infanticidio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 550-2019, PUNO
Reconducción del tipo penal y prescrita la acción penal. Este Supremo Tribunal considera que, sin modificar los hechos imputados a la procesada, debe reconducirse la imputación al delito de infanticidio, previsto en el artículo 110 del Código Penal. No obstante, en atención al tiempo transcurrido, la acción penal ha prescrito.
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la sentenciada ———————– contra la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 795), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, que la condenó como autora del delito de parricidio, en perjuicio del menor quien en vida fue su hijo ——————-; y, como tal, le impusieron quince años de pena privativa de libertad y fijaron el pago de diez mil soles como reparación civil en favor de los herederos legales del agraviado. Oído el informe oral de la defensa de la sentenciada. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo BERMEJO RÍOS.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS FORMULADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa de la sentenciada ————————-, en su recurso de nulidad (foja 818), solicitó dos pretensiones que resultan contradictorias:
1.1. Solicitó que la sentencia sea declarada nula y se ordene un nuevo juicio oral. Sostuvo que no se calificaron adecuadamente los hechos atribuidos a su patrocinada, pues en el supuesto negado de que asesinó a su menor hijo, lo realizó bajo la influencia del estado puerperal, ya que conforme con el acta de nacimiento y de defunción su menor hijo falleció a los treinta y cuatro días. Por lo tanto, la conducta se subsume en el delito de infanticidio. Agregó que las perturbaciones psíquicas del estado puerperal deben presumirse, ya que por la particular característica es difícil de probar. La ciencia médica ha establecido que la duración del periodo puerperal se puede extender entre los 40 a 50 días posteriores al parto, y concluyen con la aparición del primer ciclo menstrual.
1.2. También solicitó que la sentencia sea revocada, pues existió error en la motivación al no darse respuesta a su tesis de defensa, puesto que en ningún momento se alegó que el menor haya muerto a causa de un atragantamiento, sino que la madre se quedó dormida al darle de lactar y cuando despertó se percató de que el menor ya no respiraba. Sostuvo que de haber asesinado a su hijo, hubiese escondido los indicios del delito, pero procedió a velarlo y enterrarlo. Además, el testigo ———————–, guardián del cementerio, indicó que no se tenía que solicitar una autorización oficial para el entierro y bastaba una comunicación verbal; no obstante, no se le comunicó pues no trabajó ese día por ser domingo. En ese sentido, existe prueba suficiente para desvanecer su presunción de inocencia.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
SEGUNDO. Conforme con la acusación fiscal (foja 295), se imputó que por información del encargado del cementerio de Mazo Cruz, —————————–, la policía de Mazo Cruz tuvo conocimiento del entierro clandestino de un recién nacido y en fecha veintiocho de mayo de dos mil dos se tuvo conocimiento de que se trataría del hijo de los convivientes ———————- y ———————-. El entierro se habría realizado entre los días diez y quince de mayo de dos mil dos. El treinta de mayo de dos mil dos se realizó la exhumación del cadáver que se encontró dentro de una caja de triplay en forma de ataúd. El cadáver presentaba hematomas en ambos ojos, así como hundimiento del ojo izquierdo y desviación de huesos nasales hacia la derecha, concluye como causa de muerte: “Asfixia por sofocación-paro cardiorrespiratorio”. Asimismo, en la etapa policial, ———————- y ———————- reconocieron el cadáver del recién nacido como su nieto, procreado por Francisca Torres Choquecota y Pedro Acero Mamani.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Octavo. De los fundamentos de la defensa de la sentenciada, así como del análisis valorativo de la sentencia recurrida, se determina que la subsunción de los hechos bajo la hipótesis delictiva de parricidio efectuada por el Ministerio Público y recogida por la Sala Superior no se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 107 del CP debido al análisis y valoración de los medios de prueba recabados y actuados en el curso del proceso. Por el contrario, los hechos imputados corresponden al delito de infanticidio, previsto y sancionado en el artículo 110 del CP, el cual prescribe que: “La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas”, puesto que la propia imputación fáctica hace referencia a que la sentenciada asesinó a su hijo recién nacido, y es que, en efecto, conforme con el acta de nacimiento (fojas 59), el menor agraviado nació el ocho de abril de dos mil dos y falleció el doce de mayo de dos mil dos (registro de defunción de foja 77), esto es a los treinta y cuatro días de haber nacido. Por lo tanto, actuó bajo la influencia del estado puerperal. En ese sentido, en estricta legalidad, corresponde efectuar la respectiva adecuación del tipo penal de parricidio al de infanticidio. Cabe precisar que esta recalificación no afecta los hechos incriminados y mucho menos el derecho de defensa de las partes en el proceso, en tanto que este punto fue debatido al ser propuesto por la defensa de la sentenciada y por lo tanto materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida. Asimismo, la imputación fáctica atribuida a la sentenciada no ha sido modificada. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:
I. DECLARAR HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 795), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que condenó a ———————- como autora del delito de parricidio, en perjuicio del menor quien en vida fue su hijo Tulio ——-; y, como tal, le impusieron quince años de pena privativa de libertad y fijaron el pago de diez mil soles el monto de reparación civil que deberá pagar en favor de los herederos legales del agraviado; y, REFORMÁNDOLA, ADECUARON la calificación jurídica postulada por el representante del Ministerio Público al delito de infanticidio, previsto en el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, de oficio declarar EXTINGUIDA la acción penal por prescripción a su favor.
II. DISPONER la anulación de los antecedentes penales, policiales y judiciales generados en su contra como consecuencia de este proceso y SE ARCHIVEN DEFINITIVAMENTE los actuados donde corresponda.
III. ORDENAR se oficie y cursen las comunicaciones correspondientes para la inmediata libertad de ———————–, siempre y cuando no exista mandato de detención emanada de autoridad competente.
IV. MANDAR se oficie al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber a las partes apersonadas en esta sede suprema.
Intervino el juez supremo Bermejo Ríos por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.




