[Resoluciones del Tribunal Constitucional] Mediante Sentencia del 20FEB2006, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02939-2025-2025-PHC/TC- Lima, se pronunció sobre la «La libertad inmediata de Daniel Urresti» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 02939-2025-PHC/TC
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soria Fuerte, abogado de don Daniel Belizario Urresti Elera, contra la resolución de fecha 2 de junio de 2025¹, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2025, don Daniel Belizario Urresti Elera interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores Juan Carlos Santillán Tuesta, Francisco Celis Mendoza Ayma y Máximo Francisco Maguiña Acuña, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; y contra los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Ricardo Alberto Brousset Salas, Susana Ynes Castañeda Otsu, Iván Salomón Guerrero López y Gustavo Álvarez Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a un tribunal imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de presunción de inocencia, congruencia procesal, legalidad penal, retroactividad benigna y cosa juzgada.
Solicita que se declaren nulas:
(i) la sentencia de fecha 12 de abril de 2023³, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 20234, en el extremo que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce ;
(ii) la resolución suprema de fecha 19 de julio de 20246, que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 20237;
(iii) la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019%, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, que lo absolvió como coautor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato con gran crueldad y por explosión, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce10.
En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Refiere que, con fecha 2 de octubre de 2007, la Sala Penal Nacional condenó a don Victor Fernando La Vera Hernández y don Amador Vidal Sanbento como coautores del delito de asesinato en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce; y que, contra la citada sentencia, los referidos condenados interpusieron recurso de nulidad, el cual fue declarado fundado mediante Recurso de Nulidad 4780-2007, LIMA solo respecto a la reparación civil.
Afirma que, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, la Sala Penal Nacional lo absolvió por el delito de asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustios Saavedra, por asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeny Rojas Arce; y que, sin embargo, el fiscal superior y la parte civil interpusieron recurso de nulidad contra la mencionada sentencia, por lo cual se emitió la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019, que declaró nula la referida resolución y ordenó que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala superior penal.
Aduce que fue condenado mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2023, por un delito que no estaba previsto en el Código Penal de 1924; es decir, que se condenó como coautor del delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, que era tipificada en el artículo 152 del Código Penal de 1924, pero la circunstancia agravada de alevosía no se encontraba prevista en el citado artículo. Resalta que, para ello, la sala superior penal demandada recurrió a la analogía del asesinato con alevosía, prevista en el Código Penal de 1991, con la figura del asesinato con perfidia prevista en el Código Penal de 1924. Precisa que, se aplicó un supuesto típico no previsto en la ley penal: asesinato con alevosía y se aplicó por analogía de la ley penal: asesinato con alevosía por asesinato con perfidia en su perjuicio, lo cual fue ratificado en la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
Alega que, en la sentencia condenatoria, después de analizarse el denominado largo proceso inferencial parcial, se arribó al proceso inferencial total o completo, y se consideraron probados los hechos imputados; que, no obstante, ello no se aprecia de los hechos que se le atribuye, que se caracterizaron como asesinato y como un crimen de lesa humanidad (asesinato en un contexto de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil y con el conocimiento de dicho ataque). Advierte que tampoco se motivó de forma debida como es que los hechos que le atribuye se subsumen en los elementos del asesinato como crimen de lesa humanidad, establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y no en el Código Penal de 1924; esto es, que dicha conducta se haya realizado como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil y con el conocimiento de dicho ataque.
Puntualiza que, de forma adicional, la sala superior penal demandada calificó los hechos que se le atribuye como crimen de lesa humanidad, pese que este delito no se encontraba previsto en el Código Penal de 1924, código vigente a la fecha de la conducta que le fue imputada; que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue celebrado en 1998 y que entró en vigencia en el año 2002; es decir, que dicho tratado no existía en el momento de la comisión de los hechos que se le atribuyeron; y que la sala suprema penal demandada, en lugar de corregir esto, emitió la cuestionada resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023.
Sostiene que en la sentencia condenatoria se consideró que, sin perjuicio de que los hechos se hayan calificado como crimen de lesa humanidad, y pese a que la fiscalía en el dictamen acusatorio haya precisado que sí se cumplen los requisitos para constituir un delito de crimen internacional, por el cual formuló acusación, resulta evidente que el hecho imputado, un asesinato con voladura en pedazos de una de las victimas, y una tentativa de asesinato, ambos realizados como ejecuciones extrajudiciales, constituye una violación de los derechos humanos; que por la naturaleza, circunstancias, modo y forma cómo se cometió el delito, tuvo un impacto sobre la humanidad; y, que en cumplimiento del derecho convencional, no se puede dejar de investigar bajo la excusa de la invocación de figuras jurídicas sustentadas por un aspecto temporal (como es la prescripción), menos aún por un impedimento normativo del derecho penal interno, ya que la imprescriptibilidad de estos crímenes es propio del derecho internacional consuetudinario, el cual tiene el carácter de ius cogens.
Manifiesta que fue condenado en mérito a imputaciones distintas a las señaladas en la acusación fiscal, pues fue condenado «como coautor de la comisión del delito de asesinato, bajo la circunstancia agravada de alevosía, tipificado en el artículo 152 del Código Penal de 1924», pese a que fue acusado por el Ministerio Público como autor del delito de asesinato por gran crueldad, y de asesinato en grado de tentativa, previsto en el citado artículo. Acota que la desvinculación procesal realizada por la sala superior fue sorpresiva y directamente en la sentencia condenatoria, sin previo debate ni posibilidad de defensa; y que, pese a ello, la sala suprema consideró que la calificación jurídica propuesta en el requerimiento acusatorio: ‘asesinato con gran crueldad’, no es la correcta, y pudo ser advertida por los abogados, lo cual se desprende de la descripción de los hechos imputados tales como «la forma como se planeó y ejecutó el plan criminal, destacándose la ubicación donde se encontraron los agentes del delito que se encontraban ocultos y esperando que pasaran los agraviados para emboscarlos, puesto que don Hugo Bustios Saavedra había sido vinculado con Sendero Luminoso, quien de forma previa, había sido llamado al cuartel militar por el señor La Vera Hernández para que tramitara personalmente la autorización para acudir a la casa de doña Primitiva Jorge; y una vez obtenido el permiso acudieron confiados al inmueble, por lo que los autores sabían que los agraviados pasarían por ese camino»; imputación fáctica que fue debatida durante el juicio. Además, convino en que el tipo penal es homogéneo al que fue materia de acusación, porque se protege el mismo bien jurídico: la vida humana independiente. En tal virtud, resalta que la sala suprema consideró que no se contravino el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, puesto que el Tribunal observó los requisitos de la desvinculación procesal establecidos en el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116. Y que, por ello, el hecho de que en la anterior sentencia se haya considerado una calificación diferente, no afectó la calificación jurídica, puesto que lo esencial era la probanza de lo fáctico; tampoco era necesario postular la tesis de la desvinculación para modificar el título de intervención delictiva, puesto que, si bien el fiscal le imputó al actor ser autor directo, en la sentencia se le condenó como como coautor, para lo cual se consideró que toda forma de coautoría es una forma de autoría.
Alega que, en la cuestionada resolución suprema se incorporó un elemento fáctico nuevo: Ll circunstancia de la confianza, que no fue debatida en juicio porque no formó parte de la acusación y sobre la cual no pudo ejercer su derecho de defensa.
Manifiesta que; la sala suprema penal demandada omitió motivar las razones por las que no aplicó en su favor la Ley 32107, que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y los crímenes de guerra en la legislación peruana, pese a que se promulgó el 9 de agosto de 2024, antes de que se le notificara la cuestionada resolución suprema; y que tampoco se pronunció sobre la prescripción y la nulidad establecidas en la ley, que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Es decir, que el artículo 4 de la referida ley prescribe que los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú el Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crimenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la mencionada ley, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. Por ello, advierte que la inobservancia de las disposiciones contenidas en la referida ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso, siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta.
[…]
Análisis del caso concreto
9. Sobre el particular, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde analizar:
a. Si el recurrente fue condenado cuando la acción penal, respecto de los hechos que se le imputan y que ocurrieron el año1988, ya habían prescrito.
b. Si los hechos imputados configuran un delito de lesa humanidad y si el recurrente, al ser condenado por el delito de asesinato (con agravantes en el caso de una de las víctimas y en grado de tentativa en el de la otra), también lo fue por un crimen de lesa humanidad, o considerando el delito de asesinato imputado como tal.
c. Si para ello, el recurrente ha sido condenado en aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, considerando que el estatuto entró en vigencia para el Estado peruano el año 2002. Además, si dicho estatuto ha sido aplicado retroactivamente y si, en caso de haberse aplicado el mismo, se ha fundamentado cómo se cumplen los presupuestos contenidos en aquel, relacionados con un ataque sistemático y generalizado, entre otras cuestiones.
10. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
11. Sobre la procedencia del habeas corpus, este Tribunal ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal [18]
12. En tal virtud, se aprecia que la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, que absolvió al actor como coautor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce, no tiene incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del recurrente tutelado por el habeas corpus.
13. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
14. Así las cosas, corresponde precisar que el artículo 2, inciso 24, acápite “d” de nuestra Constitución Política, expresamente estatuye que Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
15. La cláusula constitucional así considerada tiene una doble naturaleza, la de derecho fundamental y la de principio constitucional. Así, ha recogido en su plenitud el principio de legalidad de los delitos y las penas. Como lo primero, supone una garantía que protege a cualquier persona a efectos de no ser incriminada ni castigada por conductas que al momento de producirse no se encuentren objetivamente contempladas en la ley como delito. Como lo segundo, implica un mandato dirigido a todos los poderes públicos y autoridades, en particular a aquellos que administran justicia o coadyuvan con la misma a efectos de condicionar su actuación con sujeción estricta a lo que la ley dispone, específicamente cuando se busque determinar la comisión de delitos o sancionar a quienes resulten responsables. En ambos casos, la sujeción de las conductas y actuaciones a la ley, no opera simplemente por lo que esta formalmente representa en cuanto instrumento típico del legislador ordinario, sino porque la misma, bien entendida, es también un mecanismo de salvaguarda del individuo y de su libertad, en tanto garantiza que lo permitido y/o lo prohibido lo sea solo desde un determinado momento, el que opera con el nacimiento y puesta en vigencia de la ley respectiva.
16. Asimismo, el artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
17. La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, en el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta forma el principio de seguridad jurídica.
18. En ese sentido, respecto a la alegada prescripción de la acción penal, se aprecia que en los subnumerales 16 y 20 [19] del punto B “De la acusación fiscal. Objeto del proceso: los hechos del subnumeral II Actos de Imputación de la Fiscalía del CAPÍTULO II HECHOS IMPUTADOS Y CARGOS ATRIBUIDOS”, de la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la sala superior penal demandada consideró que los hechos imputados por el Ministerio Público en requerimiento acusatorio referidos a que cuando el actor, en su condición de capitán E.P. de la especialidad de Comunicaciones del Ejército Peruano, fue designado para prestar servicio en el Batallón Contrasubversivo del BIM51 de Huanta-Cuartel Castropampa, habría ejecutado extrajudicialmente a don Hugo Bustíos Saavedra y habría perpetrado el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce en el lugar denominado Erapata, distrito y provincia de Huanta, del departamento de Ayacucho, correspondían a la comisión del delito de asesinato con gran crueldad, el cual se encontraba regulado en el artículo 124 del Código Penal, con el grado de autoría en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, los cuales configuraban la comisión del delito de lesa humanidad.
[…]
31. Conviene recordar que no es posible aplicar las disposiciones del Estatuto de Roma en forma retroactiva; por ello, el plazo de prescripción debe computarse desde que ocurrieron los hechos imputados, esto es, desde el 24 de noviembre de 1988.
32. Ciertamente, podría indicarse que dicho plazo debe computarse desde el mes de enero de 2002, cuando los obstáculos para el procesamiento de hechos ocurridos con anterioridad a esta última fecha, imputados a las fuerzas del orden, fueron removidos, como se expone en el fundamento 19 de la sentencia emitida en el Expediente 00018-2019- PHC/TC [29]; pero ello no resulta aplicable al caso de autos, al no acreditarse que el recurrente haya sido beneficiado con las leyes de amnistía expedidas en la década de los 90s, ni mucho menos que haya realizado actos para evadir o impedir su juzgamiento.
33. En consecuencia, el plazo de 20 años se extiende hasta el 24 de noviembre de 2008. Y, si en dicho momento, el recurrente hubiera estado sujeto a una investigación o juzgamiento, con la aplicación del plazo extraordinario, la posibilidad de procesarlo y sancionarlo habría estado vigente hasta el 24 de noviembre de 2018.
34. Por tanto, al momento de la expedición de la sentencia condenatoria, el plazo de prescripción de la acción penal había vencido.
Efectos de la sentencia
35. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable del proceso, y por haber operado la prescripción de la acción penal, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que condenó a don Daniel Belizario Urresti Elera a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce; y de la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 2023. 36. En consecuencia, la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada o el órgano competente, en el día de notificada la presente sentencia, deberá disponer la libertad del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado mediante escrito de fecha el 30 de enero del presente año, por el abogado defensor de doña Sharmeli Valeri Bustios Patiño, a efectos que el Tribunal Constitucional se abstenga de resolver la presente causa, por las razones expuestas en los fundamentos 6 a 8, supra.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pedido de nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019 [30], que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 [31] , y que absolvió al recurrente como coautor de los delitos imputados,
conforme a lo detallado en los fundamentos 12 a 13 supra.
3. Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo concierne al derecho a la legalidad penal y a la prescripción de la acción penal. En consecuencia, declara NULA la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que condenó a don Daniel Belizario Urresti Elera a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce; y NULA la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023.
4. En consecuencia, DISPONE la inmediata libertad del recurrente don Daniel Belizario Urresti Elera, conforme a lo detallado en el fundamento 36, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA




