El imputado puede apelar la sentencia que aprueba la conclusión anticipada [Exp. 02721-2019-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 11MAR2021, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02721-2019-PHC/TC, se pronunció «El imputado puede apelar la sentencia que aprueba la conclusión anticipada». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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El imputado puede apelar la sentencia que aprueba la conclusión anticipada [Exp. 02721-2019-PHCTC]

PLENO DE SENTENCIA 449/2021

EXP. N.° 02721-2019-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Blume Fortini, y el voto singular de magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución de fojas 439, de 11 de junio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de mayo de 2015, don xxxx interpone demanda de habeas corpus (f. 37) contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román – Juliaca, señores xxxx, xxxx y xxxx. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Conformidad Plena 24-2014, Resolución 06-2014, de 25 de noviembre de 2014 (f. 161), que aprobó la conclusión anticipada del juicio y lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, robo agravado consumado, robo agravado en grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa (Expediente 1656-2012-20-2111-JR-PE-01).

El accionante refiere que la Sentencia de conformidad plena 24-2014 fue objeto de apelación y que el recurso se declaró inadmisible por Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014 (f. 232), con lo que se vulneró su derecho a la pluralidad de instancia y su derecho a la defensa. Añade que mediante Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015 (f. 33), fue declarado infundado el recurso de queja (Expediente 006-2015-31-2111-SP-PE-01) que presentó contra la Resolución 10-2014. Agrega que mediante Resolución 24-2015, de 9 de marzo de 2015, se declaró consentida la sentencia de conformidad plena (f. 172).

Asimismo, sostiene que pese a que aceptó su responsabilidad en los delitos imputados, no se le ha aplicado el principio de proporcionalidad para la determinación de la pena, y no se evaluó la concurrencia de atenuantes en su caso ni sus condiciones personales, puesto que tenía responsabilidad restringida y no era reincidente.

De otro lado, señala que el Colegiado demandado consideró que la conclusión anticipada del juicio es un procedimiento similar a la institución jurídica de terminación anticipada, en la que conforme con el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, la sentencia solo puede ser apelada por los otros sujetos procesales; es decir, no pueden apelar el fiscal ni el imputado.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, con fecha 15 de mayo de 2015 (f. 52), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que se pretende es la revisión de la pena, pese a que ello le competía a la judicatura ordinaria.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución de 15 de junio de 2015 (f. 79), confirmó la apelada por estimar que, por los delitos cometidos, al recurrente le hubiese correspondido cadena perpetua, por lo que la pena privativa de libertad de treinta años no vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales, más aún cuando dicha pena le fue impuesta previo acuerdo con el Ministerio Público.

Este Tribunal mediante auto de 20 de junio de 2017 (f. 127), recaído en el Expediente 05315-2015-PHC/TC, consideró que la demanda había sido rechazada liminarmente, pese a que los hechos denunciados podrían tener relación con la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancia; por lo que ordenó la admisión a trámite de la demanda.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca por Resolución 09-2018, de 12 de junio de 2018, admitió a trámite la demanda (f. 147). Posteriormente, por Resolución 12-2018, de 16 de julio de 2018 (f. 238), se integró a la relación jurídica procesal en calidad de intervención litisconsorcial a los jueces señores xxxx, xxxx y xxxx —quienes expidieron la Resolución 03-2015 que denegó el recurso de queja—, y se dispuso su emplazamiento con la demanda.

El juez señor xxxx absuelve la demanda y solicita que sea declarada infundada, toda vez que mediante la sentencia conformada se aprobó el acuerdo al que el propio recurrente arribó, debidamente asesorado por su abogado defensor y con el fiscal, pero que sin respetar los deberes procesales que deben guardar las partes en el proceso, el accionante apeló de dicho acuerdo, por lo que fue declarado inadmisible.
Añade que se pretende utilizar a la justicia constitucional como una forma de sustraerse de la condena (f. 189).

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al absolver la demanda, solicita que esta sea declarada improcedente o infundada porque el tema cuestionado por el recurrente no corresponde ser dilucidado por la justicia constitucional, ya que ello significaría revalorar los medios probatorios actuados en el proceso ordinario. Además, acota que lo que se cuestiona es el criterio del juez sin tomar en consideración que el acuerdo se dio entre el recurrente y el Ministerio Público (f. 303 y 317).

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, el 27 de setiembre de 2018 (f. 281) declaró fundada en parte la demanda y nulas la Resolución 10-2014 y la Resolución 03-2015; y, en consecuencia, dispuso que se emita nueva resolución en el proceso penal, calificando el recurso de apelación, por considerar que el accionante no fue instruido adecuadamente sobre la conformidad procesal y sus consecuencias; del mismo modo, refiere que al aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 468, numeral 7, del nuevo Código Procesal Penal, se vulneró su derecho a la pluralidad de instancia.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial apeló la sentencia de 27 de setiembre de 2018 por considerar que el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, y la calificación de un recuso ordinario es competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por lo que los magistrados demandados han actuado conforme al Acuerdo Plenario 5-2008/CJ116, de 13 de noviembre de 2009 (f. 335).

El magistrado señor xxxx también apeló la sentencia de 27 de setiembre de 2018, pues consideró que la sentencia de conformidad plena respetó el acuerdo entre el recurrente y el fiscal, por lo que no existía agravio que justifique la interposición del
recurso de apelación. Además que el recurrente estuvo asesorado por su abogado, fue previamente instruido de los alcances de la conclusión anticipada y la audiencia fue suspendida para que el recurrente y fiscal se pongan de acuerdo respecto a al delito, a la pena y a la reparación civil; y en el recurso de queja solo se alegó que tenía derecho a la instancia plural, mas no se cuestionó el trámite previo a la sentencia de conformidad, esto es procedimiento de aceptación de cargos, el acuerdo sobre la pena y la reparación civil o deficiente asesoramiento por parte del abogado defensor; solo se mencionó que existía una diferencia entre lo acordado y lo resuelto en cuanto a la reparación civil (f. 366).

La Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que el a quo afirmó la posibilidad de que el recurrente no hubiese sido instruido sobre la naturaleza y consecuencias de acuerdo, pero ello no formó parte de los cuestionamientos del recurrente.

Además, aduce que mediante Resolución 07-2014 se corrigió el monto de la reparación civil, pero la demanda solo cuestiona la pena impuesta, al no considerarse la responsabilidad restringida, pues solo se realizó el descuento premial por acogerse a
la conclusión anticipada. Agrega que el recurrente no ha explicado cuál era la consecuencia concreta que omitió aplicar el juzgado demandado, lo que implica que no se produjo agravio en su contra y, por tanto, no se cumplió con lo previsto en el artículo 405, numeral 1, literal a), del nuevo Código Procesal Penal.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

6. De los documentos que obran en autos, aparece acreditado que: […] d) Mediante Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014 (f. 232), el recurso de apelación fue declarado inadmisible por considerarse que no existía agravio, toda vez que la sentencia de conformidad plena reprodujo todos los extremos del acuerdo entre el favorecido y el fiscal y, específicamente, en cuanto a la pena privativa de la libertad se consideró una pena básica de treinta y cinco años, por existir concurso real de delitos, la que fue rebajada en un sétimo por la conclusión anticipada y la sentencia solo podría ser impugnada en caso no se hubiese respetado los límites del acuerdo. El argumento principal es que la impugnación procedería respecto de los otros sujetos procesales realizando un símil con la terminación anticipada del proceso, según se advierte del cuarto considerando de la citada Resolución 10-2014.

[…]

7. No obstante, si bien el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, correspondía al juzgado demandado analizar si el recurso de apelación presentado por el favorecido cumplía con las formalidades previstas en el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal, para determinar su admisión. Sin embargo, este fue denegado en aplicación de las disposiciones previstas para la terminación anticipada del proceso (artículo 468, numeral 7, del Nuevo Código Procesal Penal). Ello constituye una clara afectación del derecho a la pluralidad de instancias.

Efecto de la sentencia

8. Al haberse constatado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don Francis Leonardo Ticona Chino, corresponde que se declare nulas: (i) la Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia de conformidad plena 24-2014, Resolución 06-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, que aprobó la conclusión anticipada del juicio y condenó a don Francis Leonardo Ticona Chino a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, robo agravado consumado, robo agravado en grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa; (ii) la Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015, que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 10-2014; y (iii) la Resolución 24-2015, de 9 de marzo de 2015, en el extremo que declaró consentida la sentencia de conformidad plena respecto del favorecido; y, que en consecuencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román – Juliaca emita nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia de conformidad plena.

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 3, supra.

2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.

3. Declarar NULA la Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia de conformidad plena 24- 2014 (25 de noviembre de 2014); la Resolución 24-2015, de 9 de marzo de 2015, en el extremo que declaró consentida la sentencia de conformidad plena respecto del favorecido (Expediente 1656-2012-20-2111-JR-PE-01); y la Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015, que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 10-2014 (Expediente 006-2015-31-2111-SP-PE-01); en consecuencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román – Juliaca debe emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia de conformidad plena.

4. Declarar que no procede la excarcelación de don xxxx conforme a lo precisado en el fundamento 9, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

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