Tenencia ilegal de armas: prueba de absorción atómica es irrelevante por ser un delito de peligro abstracto [RN 2065-2019, Lima Este]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2065-2019, Lima Este, de fecha 09NOV2021, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Tenencia ilegal de armas: prueba de absorción atómica es irrelevante por ser un delito de peligro abstracto». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


Lee más:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 2065-2019, LIMA ESTE

La autoridad policial está autorizada para realizar diligencias urgentes. 

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

La motivación insuficiente es causal de nulidad. 

1. En el contexto necesario y urgente de la realización de ciertas diligencias preliminares, que se realizan inmediatamente sin esperar la participación del titular de la acción penal, debido a la posible desaparición y/o extinción de lo que puede constituirse como elemento de prueba, es legal y constitucionalmente factible la actuación de la autoridad policial.

2. Al presentarse en la argumentación vicios de motivación insubsanables, en parte, se genera la nulidad —también parcial— de la sentencia. En ese extremo, debe realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.

Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el representante del Ministerio Público y los sentenciados XXXXXX contra la sentencia del cuatro de enero de dos mil diecinueve (folios 820 a 839v), en los extremos –—respectivamente—- que: a) Absolvió a XXXXXX por los delitos de tenencia de materiales y residuos peligrosos (previsto en el primer párrafo del artículo 279 del Código Penal modificado por la Ley N.° 1244), y a Julio César Fernández Honorio también por el delito de posesión de arma de fuego (previsto en el primer párrafo del artículo 279-G del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo N.° 1244); en agravio del Estado. b) Condenó a XXXXXX, como autores del delito de tenencia de materiales y residuos peligrosos (previsto en la citada norma), en perjuicio del Estado, e impuso nueve años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De conformidad con la acusación fiscal (folios 530 a 545), la imputación consiste en el accionar desplegado el 29 de diciembre de 2017 aproximadamente a las 16:00 horas, por los procesados XXXXXXX, quienes al encontrarse trasladándose en el interior del vehículo de placa de rodaje N. B4R-678 (de propiedad de XXXXXXX y conducido por el acusado XXXXXXX) por las inmediaciones de la zona conocida como las Lomas Altas —altura de la piscina “Cárdenas de Las Lomas Altas”— explanada del distrito de San Antonio de Jicamarca, fueron intervenidos por los efectivos policiales de la Depincri de San Juan de Lurigancho, quienes tenían conocimiento del desplazamiento de una banda de seis personas en el interior de dos vehículos y una posible comisión de delito de dicha zona. Ante ello, el procesado XXXXXXXX y otro sujeto desconocido, descendieron de dicho vehículo y comenzaron a efectuar disparos con la finalidad de facilitar la huida de sus demás compañeros.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

4.14. Al respecto, este Tribunal Supremo no comparte esa motivación; por las siguientes razones puntuales:

a) Para la materialidad del delito de posesión de armas de fuego, resulta superflua e irrelevante la realización de una pericia de absorción atómica al agente del delito, ya que en dicho ilícito al ser un tipo penal de peligro abstracto no se requiere la producción de un resultado de peligro, como en los delitos de peligro concreto. En ese sentido, se configura mediante el acto positivo de poseer, sin la debida autorización, un arma que sea idónea para disparar siendo ello suficiente para el perfeccionamiento del hecho delictivo.

b) La Sala no debió sustentar esa decisión judicial bajo la ausencia de la referida pericia. La construcción de la culpabilidad de XXXXXXX, debió estar compuesta por los medios probatorios destinados a demostrar la posesión del arma de fuego que, según la imputación fiscal, se encontró en sus manos. Sobre ello, resulta evidente que la Sala no analizó las actas de intervención (folio 81) y registro de XXXXXXXX (folio 86), respectivamente. Tampoco se valoró la testimonial del efectivo policial XXXXXXX (folios 34 y 731) que elaboró el acta de registro y se ratificó de su contenido y narró las circunstancias de la intervención ni mucho menos el dictamen pericial de balística forense Nª 05-06/2018 (folios 155/156) que establece el estado operativo (normal estado de funcionamiento) del arma pistola semiautomática marca “Tisas fatih 13” que se le incautó.

c) En la línea de defectos de motivación ya descritos con relación a este extremo de la imputación, tampoco se valoró las testimoniales de los demás efectivos policiales intervinientes que corroborarían el acta de registro, esto es, que el procesado Fernández Honorio sería la persona que estuvo en posesión del arma de fuego encontrada.

d) Finalmente, no se evaluó con la debida suficiencia la versión de Fernández Honorio (folios 38 y 648), a efectos de advertir si esta resultaba o no verosímil, uniforme y creíble; teniendo en cuenta que pretendió justificar su presencia en el vehículo que fue conducido por el sentenciado XXXXXX —quien llevaba un morral conteniendo cinco detonadores—, por un supuesto trabajo que iba realizar por la zona.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; de conformidad en parte con el dictamen del fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del cuatro de enero de dos mil diecinueve (folio 820), en los extremos que: a) Absolvió a XXXXXX por el delito de tenencia de materiales y residuos peligrosos (previsto en el primer párrafo del artículo 279 del Código Penal modificado por la Ley N.° 1244), en perjuicio del Estado. b) Condenó a XXXXXX, como autores del delito de tenencia de materiales y residuos peligrosos (previsto en la citada norma), en perjuicio del Estado, e impuso nueve años de pena privativa de libertad, con lo demás que al respecto contienen.

II. NULA la referida sentencia en el extremo que absolvió a XXXXXX por el delito de posesión de arma de fuego (previsto en el primer párrafo del artículo 279-G del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo N.° 1244), en perjuicio del Estado.

III. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, sobre ese hecho, el que deberá actuar con celo y celeridad en el ejercicio de sus funciones; y deberá tener presente lo expuesto en la presente Ejecutoria.

IV. DISPUSIERON que el órgano jurisdiccional implemente las medidas que correspondan para asegurar la comparecencia de Fernández Honorio al juzgamiento y en su caso haga uso de los apremios de ley.

V. ORDENARON se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior y se archive el cuadernillo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ 

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Tenencia ilegal de armas: prueba de absorción atómica es irrelevante por ser un delito de peligro abstracto [RN 2065-2019, Lima Este]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete