Tema 3: Precisiones sobre la realización de acciones previas [Acuerdo de SP 01-2022-TDP]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 10 de mayo de 2022, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 3 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2022, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 002-2022-P-TDP/IN, del 19ABR2021, sobre Precisiones sobre la realización de acciones previas ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP 01-2022-TDP

ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2022

TEMA 3

Precisiones sobre la realización de acciones previas

Acuerdos:

1. Establecer que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 30714, las acciones previas tienen como finalidad: Identificar al presunto infractor, recabar elementos de prueba que motiven el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, razón por la cual cuando en los procedimientos administrativos disciplinarios se haya identificado al mismo o recabado tales medios probatorios, no resultara necesaria su realización, circunstancia que  no vulnera el principio del debido procedimiento y tampoco el derecho a la defensa.

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2. Establecer que las acciones previas, salvo cuando se haya interpuesto una denuncia, constituyen una facultad  de los órganos de investigación, motivo por el cual su ausencia no afecta la continuación del procedimiento.

3. Establecer que las acciones previas no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario, es decir, son autónomas e independientes del mismo y cualquier deficiencia que presenten no afecta el inicio del procedimiento.

INFORME N° 03-2022-SP-TDP

PRECISIONES SOBRE LA REALIZACIÓN DE ACCIONES PREVIAS

I. ANTECEDENTES:

1.1. El numeral 2 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, en cuanto al principio de la potestad sancionadora administrativa del debido procedimiento establece que: «No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas».

1.2. El numeral 3 del artículo 1 de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, respecto al principio del debido procedimiento prescribe que: «Las infracciones son sancionadas con sujeción a los procedimientos establecidos en la presente norma, respetándose las garantías y derechos del debido procedimiento».

1.3. El numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre el procedimiento sancionador establece que: «Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación».

1.4. El numeral 1 del artículo 46 de la Ley 30714, concordante con el literal 2 del numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN, prevé como una de las funciones de los órganos de investigación: «Realizar acciones previas para el acopio de indicios y/o evidencias que sustenten el inicio o no del procedimiento administrativo-disciplinario».

1.5. El numeral 9 del artículo IX del Título Preliminar del Reglamento de la Ley 30714, define a las acciones previas como la etapa en que los órganos de investigación realizan actuaciones orientadas a identificar y ubicar indicios necesarios para determinar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario.

1.6. Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial han advertido que en algunos procedimientos administrativo disciplinarios se omite la realización de las acciones previas, circunstancia que, según los investigados, afectaría el principio del debido procedimiento -pues las mismas siempre deben realizarse- y su derecho a la defensa -toda vez que su realización les permite presentar descargos, por lo que resulta necesario desarrollar precisiones sobre la necesidad de la realización de las acciones previas, a efectos de contribuir a la adecuada interpretación de su alcance normativo.

II. FUNDAMENTOS

2.1. El artículo 50 de la Ley 30714, en cuanto a las acciones previas, prescribe lo detallado a continuación:

«Las acciones previas son diligencias que realizan los órganos de investigación competentes, con la finalidad de identificar, ubicar y acopiar indicios, evidencias, pruebas y otros que puedan ser utilizados para el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario.

Las acciones previas que pueden realizarse, de acuerdo a los fines del procedimiento son las siguientes:

a) Visitas de constatación.

b) Declaraciones o entrevistas.

c) Recopilación de las informaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos.

d) Verificación documentaria.

e) Otras que resulten necesarias».

2.2. El artículo 105 del Reglamento de dicha Ley, prevé lo siguiente:

«105.1. Las acciones previas son las que realizan los órganos de investigación y se valoran en la etapa de investigación y decisión. Esta etapa se inicia mediante comunicación emitida por el órgano de investigación que corresponda, y en la cual se informa al investigado sobre hechos conocidos por el órgano de investigación que puedan configurar una infracción administrativa en los que podría verse involucrado, con la finalidad de que presente sus descargos en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles.

105.2. Las acciones previas tienen como finalidad identificar, ubicar y acopiar indicios, evidencias, pruebas y cualquier otro tipo de acción necesaria que puedan ser utilizados para promover o no el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

105.3. La comunicación remitida al investigado debe indicar lo siguiente:
1. La descripción de los hechos que ameritan la realización de acciones previas.
2. La identificación de los presuntos implicados.

105.4. El desarrollo de las acciones previas incluye constataciones, declaraciones o entrevistas, recopilación de la información que permita el esclarecimiento de los hechos, verificación documentaria, inspecciones, evaluaciones, comprobaciones o cualquier otra acción necesaria para dicho efecto. La Disformación obtenida de las acciones previas realizadas, tiene carácter de confidencial, conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.

105.5. El Director de la Oficina de Asuntos Internos o el jefe de la Oficina de Disciplina, según corresponda, es  el encargado de suscribir la comunicación de inicio de acciones previas.

105.6. Las actuaciones derivadas de las acciones previas son parte del expediente administrativo disciplinario».

2.3. Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina expone lo detallado a continuación:

«Con la finalidad única de determinar, con carácter preliminar, la existencia de circunstancias justificativas del inicio formal del procedimiento administrativo sancionador, las autoridades con competencia para investigar los presuntos actos indebidos, están facultadas para la apertura de una actuación previa a la incoación formal del procedimiento.

Estas actuaciones de instrucción estarán orientadas a actuar la evidencia necesaria a efectos de precisar con mayor exactitud los hechos susceptibles de motivar el procedimiento, la identificación de los presuntos involucrados, las circunstancias relevantes del caso, y la evidencia que será necesario actuar dentro del procedimiento sancionador en sí. No se trata de una instrucción completa del caso y de sus responsables, sino solo una indagación con efecto de delimitar mejor los contornos del caso y que la sustanciación del procedimiento en sí, sean más breves. (…)

Como su propia naturaleza lo hace evidente, estas actuaciones previas no forman parte del procedimiento administrativo sancionador, poseyendo la calidad de antecedente que no interrumpe el plazo prescriptorio». [Sic].

2.4. En la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador se señala lo siguiente:

«(…) en estricto, las actuaciones previas no forman parte del procedimiento sancionador, toda vez que se trata de un trámite puramente facultativo que tiene por objeto determinar si concurren o no las circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento».

2.5. De lo expuesto, se desprende que las acciones previas son actos de la administración destinados a determinar la existencia de circunstancias que justifiquen el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, esto es, acopiar los medios probatorios que resulten suficientes para la incoación e identificar a los involucrados en la conducta reprochable.

2.6. En ese sentido, puede apreciarse que las diligencias detalladas en el artículo 50 de la Ley 30714 y en el numeral 105.4 del artículo 105 de su Reglamento constataciones, declaraciones o entrevistas, recopilación de la información que permita el esclarecimiento de los hechos, verificación documentaria, inspecciones, evaluaciones, comprobaciones o cualquier otra acción necesaria para dicho efecto-realizadas en las acciones previas tienen como finalidad: a) identificar al presunto infractor, y b) recabar elementos de prueba que motiven el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario.

2.7. No obstante, cuando los órganos de investigación hayan logrado identificar a los presuntos infractores y contar con elementos de prueba que consideren suficientes para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, no será necesario que dispongan la realización de acciones previas, motivo por el cual la falta de esta o de la emisión de la resolución que dispone las mismas, no implica la vulneración del principio del debido procedimiento.

2.8. Asimismo, la ausencia de la expedición de la resolución de acciones previas tampoco afecta el derecho a la defensa, pues si bien su notificación habilita al efectivo policial que podría convertirse en investigado, a presentar sus descargos, éste inicia propiamente el ejercicio de dicho derecho cuando se le notifica la resolución de inicio del procedimiento y, en mérito a ello, contradice la imputación de cargos formulada en su contra.

2.9. En consecuencia, las acciones previas constituyen una facultad de los órganos de investigación y no una obligación, pues existen procedimientos administrativo disciplinarios en que su realización no es necesaria, lo que no afecta la continuidad de los procedimientos.

2.10. Finalmente, las acciones previas son autónomas e independientes del procedimiento administrativo disciplinario, pues no forman parte del mismo, razón por la cual, cualquier deficiencia en ellas no perturba el inicio del procedimiento, más aún si la resolución de inicio resulta inimpugnable, de acuerdo al numeral 3 del artículo 59 de la Ley 30714.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN;

ACUERDA:

1. Establecer que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 30714, las acciones previas tienen como finalidad: identificar al presunto infractor, recabar elementos de prueba que motiven el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario entre otros, razón por la cual, cuando en los procedimientos administrativo disciplinarios se haya identificado al mismo o recabado tales medios probatorios, no resultará necesaria su realización, circunstancia que no vulnera el principio del debido procedimiento y tampoco el derecho a la defensa.

2. Establecer que las acciones previas, salvo cuando se haya interpuesto una denuncia, constituyen una facultad de los órganos de investigación, motivo por el cual su ausencia no afecta la continuación del procedimiento.

3. Establecer que las acciones previas no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario, es decir, son autónomas e independientes del mismo y cualquier deficiencia que presenten no afecta el inicio del procedimiento.

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