[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 01 de diciembre de 2021, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2021, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 0010-2021-P-TDP/IN, del 01DIC2021, sobre las precisiones de la etapa recursiva aplicables al cómputo del plazo de caducidad en los procedimientos administrativos disciplinarios policiales ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2021
TEMA 2
Precisiones sobre la etapa recursiva aplicables al cómputo del plazo de caducidad en los procedimientos administrativos disciplinarios policiales
Acuerdos:
1. Para efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario policial, la definición de etapa recursiva contenida en el numeral 12 del articulo IX del Titulo Preliminar del Reglamento de la Ley 30714, debe ser entendida a la luz del numeral 1 del articulo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, razón por la cual comprende a todos los procedimientos elevados en segunda instancia al Tribunal de Disciplina Policial (apelación y/o consulta).
2. De acuerdo al numeral 14.1 del articulo 14 del Reglamento de la Ley 30714, el plazo de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario policial se computa desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento hasta la notificación del pronunciamiento final del órgano de decisión de primera Instancia, desprendiéndose que únicamente se realiza durante el procedimiento en primera instancia y no se extiende a la segunda instancia (etapa recursiva).
El informe de Sala Plena que sustenta los acuerdos puede visualizarse en el portal institucional del Tribunal de Disciplina Policial
INFORME N° 02-2021-SP-TDP
PRECISIONES SOBRE LA ETAPA RECURSIVA APLICABLES AL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS POLICIALES
I. ANTECEDENTES:
1.1. El 30 de diciembre de 2017, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, la misma que no contempla en su contenido a la figura jurídica de la caducidad.
1.2. El 14 de marzo de 2020, se publicó en el mencionado diario el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN, conteniendo esta figura, por lo que antes de la vigencia de dicho Reglamento, en los procedimientos administrativos disciplinarios policiales se aplicaba lo señalado en el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS y después de la derogación de ésta última norma, el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, pues estos dos últimos cuerpos normativos -conforme al numeral 1 del artículo II de su Titulo Preliminar- contienen normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado que regulan todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
1.3. El numeral 1 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, sobre la caducidad administrativa del procedimiento sancionador establece que:
«El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo».
1.4. La caducidad administrativa constituye una solución para afrontar los procedimientos sancionadores que quedan paralizados afectando los derechos de los administrados, mediante la aplicación de un límite de tiempo para su tramitación y la emisión de la resolución correspondiente, motivo por el cual, transcurridos nueve (9) meses desde la notificación de la imputación de cargos -o de ser el caso, sumado a dicho plazo los tres (3) meses de ampliación, sin que se haya notificado la resolución de decisión, se entiende que el procedimiento ha caducado y como consecuencia de ello, debe ser archivado.
1.5. El numeral 12 del artículo IX del Titulo Preliminar del Reglamento de la Ley 30714, define la etapa recursiva del modo siguiente: «Es la etapa que inicia desde el día siguiente de la presentación del recurso de impugnación».
1.6. El citado Reglamento señala en el numeral 14.1 del artículo 14 que: «El plazo para resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial caduca a los nueve (9) meses contados desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento a los investigados hasta la notificación del pronunciamiento final del órgano de decisión de primera instancia administrativa», precisando en el numeral 14.3. que «El plazo de caducidad puede ser ampliado de manera excepcional hasta por tres (3) meses por el órgano disciplinario que se encuentre conociendo el expediente, mediante resolución debidamente motivada que justifique la ampliación y emitida previo a su vencimiento».
1.7. Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial han advertido que lo señalado en el numeral 1 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 y el numeral 12 del artículo IX del Titulo Preliminar del Reglamento de la Ley 30714, en cuanto a la inaplicación del cómputo del plazo de caducidad a la etapa recursiva y la definición de dicha etapa, respectivamente, podría generar una interpretación contraria sobre el adecuado cómputo del plazo de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario policial, entendiéndose indebidamente que esta inaplicación solo procedería en los procedimientos elevados a segunda instancia en apelación, razón por la cual resulta necesario que se desarrollen determinadas precisiones con la finalidad de contribuir al correcto cómputo del referido plazo.
II. FUNDAMENTOS:
2.1. El numeral 4 del artículo 1 de la Ley 30714 respecto al principio de doble instancia, prescribe que: «La doble instancia garantiza los derechos de impugnación y de contradicción mediante una estructura jerárquica que permite la participación de una autoridad independiente, imparcial en la revisión de un acto disciplinario previo, sea porque los interesados interpusieron recursos de apelación o proceda la consulta».
2.2. El numeral 1 del artículo 49 de la Ley 30714 establece como una de las funciones del Tribunal de Disciplina Policial, la siguiente: «Conocer y resolver en última y definitiva instancia los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones por infracciones muy graves, así como las sanciones impuestas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú. Asimismo conoce y resuelve las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios competentes, conforme lo establece esta ley».
2.3. El numeral 3 del articulo 49 de la acotada norma contempla como una de las funciones del citado Tribunal, la siguiente: «Resolver en consulta las resoluciones que no hayan sido apeladas. En estos casos, el Tribunal podrá aprobar las resoluciones de primera instancia, agotando la vía administrativa, o declarar la nulidad de la misma, debiendo en este caso el órgano de investigación emitir nuevo pronunciamiento. Las sanciones de pase a la situación de retiro que no hayan sido impugnadas, no serán revisadas en consulta».
2.4. Como puede apreciarse, el Tribunal de Disciplina Policial tiene entre sus funciones, conocer y resolver en segunda instancia los procedimientos administrativo disciplinarios policiales derivados de primera instancia en los que se interpusieron recursos de apelación y los que contienen resoluciones que no fueron apeladas con excepción de las resoluciones que impusieron sanciones de pase a la situación de retiro, siendo dichos procedimientos elevados a esta instancia en apelación y en consulta, respectivamente.
2.5. En el marco del procedimiento administrativo disciplinario policial, la etapa recursiva a la que no se extiende el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento de acuerdo al numeral 1 del articulo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, no solamente debe ser entendida como la que se genera en los procedimientos elevados en segunda instancia al Tribunal de Disciplina Policial ante la presentación de un recurso impugnatorio contra la resolución que impone una sanción, sino también como aquella que se origina en los procedimientos que contienen resoluciones que pese a no haber sido impugnadas son elevadas a este órgano disciplinario en consulta, es decir, debe traducirse como la segunda instancia administrativa.
2.6. Esta interpretación puede colegirse del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento de la Ley 30714, el cual señala que el plazo para resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial caduca a los nueve (9) meses contados desde la notificación a los investigados de la resolución de inicio hasta la notificación del pronunciamiento final emitido por el órgano de decisión de primera instancia o, en caso corresponda, transcurridos tres (3) meses adicionales de ampliación, conforme al numeral 14.3 del mencionado Reglamento; apreciándose que el cómputo del plazo de caducidad solo aplica durante la primera instancia y desprendiéndose que su inaplicación se produce en la segunda instancia, no siendo relevante que la elevación del procedimiento se haya realizado en apelación o en consulta.
2.7. Siendo así, la definición de etapa recursiva contenida en el numeral 12 del articulo IX del Titulo Preliminar del Reglamento de la Ley 30714, a la luz de lo previsto en el numeral 1 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, no implica restringir la inaplicación del cómputo del plazo de caducidad a los procedimientos elevados en segunda instancia al Tribunal de Disciplina Policial en apelación, excluyendo a aquellos elevados en consulta, sino que debe ser entendida en concordancia con lo señalado en el artículo 14 del acotado Reglamento, el cual establece que el cómputo de dicho plazo solo aplica a la primera instancia y no a la segunda, sin distinguir entre apelación y consulta.
2.8. Por consiguiente, el plazo de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario policial debe computarse desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento al investigado hasta la notificación del pronunciamiento final del órgano de decisión de primera instancia, desprendiéndose que este plazo únicamente transcurre durante el procedimiento en primera instancia y no en segunda instancia, ya sea que su elevación al Tribunal de Disciplina Policial se haya producido en apelación o consulta.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN;
ACUERDA:
1. Para efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario policial, la definición de etapa recursiva contenida en el numeral 12 del artículo IX del Titulo Preliminar del Reglamento de la Ley 30714, debe ser entendida a la luz del numeral 1 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, razón por la cual comprende a todos los procedimientos elevados en segunda instancia al Tribunal de Disciplina Policial (apelación y/o consulta).
2. De acuerdo al numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento de la Ley 30714, el plazo de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario policial se computa desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento hasta la notificación del pronunciamiento final del órgano de decisión de primera instancia, desprendiéndose que únicamente se realiza durante el procedimiento en primera instancia y no se extiende a la segunda instancia (etapa recursiva).




