|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 05OCT2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02056-2022-PHC/TC, se pronunció «Voto singular: la aceptación de cargos en la conclusión anticipada permite reducir la pena por confesión sincera». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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PLENO DE SENTENCIA 445/2023
EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2022, don xxxx, defensor público penal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, interpone demanda de habeas corpus a favor de don xxxx, y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Calderón Castillo, Santa María Morillo; y contra el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 31 de agosto de 2010, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, en el extremo que le impuso al favorecido trece años de pena privativa de la libertad, la reformó y lo condenó a dieciocho años de pena privativa de la libertad. Y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente sostiene que la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, condenó al favorecido como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado y le impuso trece años de pena privativa de la libertad efectiva. Asimismo, indica que se determinó que la condena del favorecido vencería el 13 de julio de 2021. Sin embargo, con el incremento de pena que determinó la sala suprema demandada, el favorecido recién cumplirá la condena impuesta el 13 de julio de 2026.
Manifiesta que el beneficiario reconoció los hechos y aceptó los cargos que se le imputaron, lo que determinó que el órgano jurisdiccional de primera instancia le aplicara la conclusión anticipada del juicio oral y la reducción de la pena por debajo del mínimo legal. De manera tal que, si bien la pena para el delito tráfico ilícito de drogas agravado, previsto en el artículo 297 inciso 6 del Código Penal, establecía un mínimo de quince y un máximo de veinticinco años, al favorecido se le impuso finalmente la pena de trece años.
Agrega que el Ministerio Publico interpuso recurso de nulidad contra la citada sentencia, lo que permitió que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cuestionada ejecutoria suprema, reforme el extremo de la pena privativa de la libertad y la incremente a dieciocho años. Refiere el recurrente que la citada resolución suprema carece de una debida motivación, pues se argumenta únicamente que el favorecido no confesó los hechos por los que fue condenado.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de enero de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda indica que los alegatos del demandante pretenden cuestionar argumentos de fondo, que es competencia de la judicatura ordinaria. Afirma también que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos emplazados.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de febrero de 2022, declara improcedente la demanda. Sustenta su decisión en los siguientes argumentos: a) lo que pretende el accionante es que el juez constitucional reexamine la decisión emitida por los magistrados supremos demandados, lo que no es competencia de la justicia constitucional; b) el favorecido, al ser examinado policialmente, negó tener conocimiento de que el vehículo que manejaba llevaba droga; c) el favorecido aceptó su culpabilidad debido a la firmeza y contundencia del caudal probatorio de cargo y no en virtud de una declaración espontánea; y d) el superior jerárquico señaló que la pena impuesta por la sala penal superior no guardaba proporción con la gravedad del delito cometido, por lo que la incrementó.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, a partir de las siguientes razones: a) la ejecutoria suprema sí motivó el incremento de pena impuesto al favorecido, en proporción a la gravedad del delito acreditado; b) lo que lo que en realidad se pretende es que la justicia constitucional se constituya en una suprainstancia y se pronuncie sobre la rebaja de la pena que corresponde a la figura de la “confesión sincera”; c) el beneficiario recién aceptó los cargos imputados en sede plenaria, ante la firmeza y contundencia de las pruebas obtenidas, cuando antes negó haber cometido el delito; y d) la sala suprema valoró todos estos hechos para concluir que no se cumplen los presupuestos para la aplicación de la confesión sincera.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 7. En relación al caso materia de autos, del análisis de los fundamentos de la demanda, se tiene que, al haber declarado la nulidad de la Sentencia de vista, en el extremo que le impuso al favorecido 13 años de pena privativa de la libertad; y, reformándola, le impusieron 18 años de pena privativa de la libertad, los Magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no solo han hecho una equivocada interpretación del significado jurídico de los beneficios premiales del proceso de “conclusión anticipada” del Juicio Oral (error iuris), regulado por la Ley 28122, de fecha 16 de diciembre del 2003 que, es “adicional y acumulable” al beneficio procesal que recibe por la “confesión sincera”, regulado por el art. 136 del Código de Procedimientos Penales, sino que también, desde el punto de vista constitucional, no resulta lógico que, después de haber considerado que el beneficiario se había acogido al proceso de “conclusión anticipada del juicio oral”, “aceptando los cargos de la acusación fiscal”, conforme a lo dispuesto en la ley procesal que hemos mencionado, en lugar de someterse al proceso penal común, regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1940 (Ley 9024), se argumente, desconociendo la naturaleza premial de estos procesos, que: la “aceptación de cargos” no implica concretamente una “confesión sincera”, pues en el caso de autos “no concurren los presupuestos de dicha institución”; y que, por eso mismo, “su confesión plenaria, solo podrá tener una relativa o escasa influencia en torno a la determinación e individualización de la pena”; pero, “no puede considerarse como un elemento atenuante de la responsabilidad penal con entidad para rebajar la pena por debajo del mínimo legal” (cuarto considerando), negándole de esta manera su derecho al acceso a un beneficio premial, que es independiente de la aplicación de la “atenuante excepcional de la confesión sincera”, que incluso va más allá de su propia doctrina jurisprudencial, establecida en el Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio del 2008, en donde además de reconocer la existencia de una “laguna jurídica”, afirman que, si bien es cierto que: “No puede equipararse de modo absoluto el artículo 136 de la Ley Procesal Penal con el artículo 5 de la Ley 28122”, ello en modo alguno impide apreciar determinados efectos atenuatorios o de reducción de la pena a quienes se acojan a la conformidad. Para ello es de invocar analógicamente el artículo 471 del nuevo Código Procesal Penal [es de aclarar que el proceso de terminación anticipada del citado Código está vigente en todo el territorio nacional]. Dicha norma prescribe: “El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. La viabilidad de la analogía, con la consiguiente aplicación a la conformidad del artículo 471 del referido Código, ante la presencia de una laguna jurídica en la conformación legal del artículo 5 de la Ley número 28122, tiene lugar ante una racionalidad que es sustantivamente igual o semejante en sustancia —que no identidad— entre ambas instituciones procesales, las mismas que están sujetas a una lógica encadenada”. “El “principio de proporcionalidad” que informa la respuesta punitiva del Estado, la individualización de la pena, impone una atenuación menor en los supuestos de conformidad. No es lo mismo culminar la causa en sede de instrucción, poniéndole fin anticipadamente, que esperar su culminación y el inicio del juicio oral, como sucede en la conformidad por oposición a la terminación anticipada”. |
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA




