|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 20MAY2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02179-2023-PHC/TC, se pronunció «La colaboración eficaz sin corroboración no puede servir como elemento de convicción para imponer prisión preventiva». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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SALA SEGUNDA DE SENTENCIA 677/2024
EXP. N.° 02179-2023-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx, abogado de xxxx, contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2022, don José Alfonso Atahualpa Murga interpone demanda de habeas corpus a favor de don Javier Lei Siucho2 contra los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, señores Salinas Sicha, Guillermo Piscoya y Angulo Morales. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nula la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 20193 , en el extremo que revocó el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 20194 , lo reformó y declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Javier Lei Siucho por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir colusión agravada y cohecho activo genérico.
Sostiene que la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, no se sustenta en los elementos de convicción, pues no fueron respaldados para establecer la existencia del peligro procesal, más aún cuando en el considerando trigésimo séptimo de la citada resolución se señala que el favorecido no contaba con arraigo familiar, laboral ni domiciliario, pero se contraponen a estos tres arraigos los cuatro supuestos de peligro de fuga que no fueron debidamente motivados o lo fueron de forma aparente.
Alega que en la demanda sólo se cuestiona la falta de motivación en relación con el desarrollo del peligro procesal, puesto que de forma específica los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo octavo fueron utilizados como argumentos suficientes para dictar la prisión preventiva contra el favorecido y para revocar la Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2019, mediante la cual se le había dictado comparecencia con restricciones.
Agrega que en la Resolución 2 se consideró que concurrían las tres formas de arraigos (familiar, laboral y domiciliario), a los cuales se sobrepuso cuatro aspectos, sin que se haya realizado el desarrollo argumentativo sobre una base fáctica objetiva y real, más aún cuando solo se efectuó una mera descripción de cada uno de los citados supuestos, por lo que no se cumplió con establecer las correspondientes premisas.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado claro, en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta. […] 21. La corroboración constituye un requisito basilar de la colaboración eficaz. Si no existe, el acto de la colaboración no puede ser elemento de convicción para la imposición de una medida de coerción de alta intensidad como la privación de la libertad. 22. En ese sentido, el fiscal tiene un deber legal de preservar la reserva de la identidad y de la versión del aspirante a colaborador, en razón que la difusión de su delación sin corroboración se convierte en una potencial lesión a los derechos fundamentales como es el caso de la presunción de inocencia, entre otros; y, puede afectar el status de un investigado o procesado en el desenvolvimiento de una investigación o un proceso. 23. En efecto, el hecho de que el origen de la Colaboración Eficaz, como instrumento en la persecución del delito, puede verse degenerada si es que se convierte en una herramienta sistemática de afectación de los derechos fundamentales; y, ello, no solamente por los excesos que pueden realizar los que participan en la investigación, sino también por la vulneración de la reserva o el mal uso de la misma sin corroboración. Este vicio se ve reflejado en la divulgación a través de los medios de comunicación de las delaciones, contaminando los principios y garantías propias del proceso penal democrático. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. En consecuencia, declara nula la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, solo respecto a don xxxx.
2. Ordenar que en el día de notificada la presente sentencia se expida una nueva resolución debidamente motivada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE




