Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 11OCT2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00030-2010-PHC/TC, se pronunció «La prerrogativa de antejuicio se extingue automáticamente, sin necesidad de declaración del Congreso». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00030-2010-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 17 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Vocal Supremo Instructor, señor xxxx, y contra los vocales de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores xxxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, con el objeto que se declare la nulidad del proceso penal A.V. 04-2006, en el extremo en que se le condena a 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de encubrimiento personal. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual.
Refiere el accionante que en su condición de Ex-Fiscal Supremo fue denunciado constitucionalmente ante el Congreso de la República por el delito de encubrimiento personal y otros; sin embargo refiere que antes de que el procedimiento de antejuicio político culminara, la Fiscal de la Nación excediendo sus funciones, declaró la caducidad del plazo de dicha prerrogativa constitucional y dispuso que se le denuncie penalmente, habiéndosele abierto proceso penal por el delito de encubrimiento personal y otros (Exp. N.º 04-2006-AV). Agrega que en el proceso penal dedujo cuestión previa toda vez que no existía una resolución acusatoria del Congreso de la República que autorice el inicio del referido proceso, y que no obstante ello dicho medio de defensa fue desestimado por las dos instancias judiciales. Por último, el actor señala que pese a estas irregularidades se ha dictado la sentencia que lo condena a 5 años de pena privativa de libertad por el delito de encubrimiento personal, la misma que al haber sido impugnada fue confirmada por la Sala Penal revisora.
Admitida a trámite la demanda se realizó la investigación sumaria en la que el actor se ratificó en todos los extremos de la misma. Por su parte, los jueces emplazados coinciden en señalar que el antejuicio político se extingue a los 5 años después del cese del funcionario público y que en el caso concreto la apertura de la instrucción penal fue con fecha posterior al transcurso de dicho plazo. Asimismo señalan que lo que pretende el demandante es que se vuelva a analizar los actuados del proceso ordinario, lo cual no se condice con la finalidad del proceso de hábeas corpus.
El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el demandante es una nueva valoración sobre lo que ya ha sido resuelto por las instancias judiciales en el proceso penal.
La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha de 17 de agosto de 2009, confirmó la apelada por similares fundamentos.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 7. Una interpretación en contrario, esto es, sostener que pese a haber transcurrido el plazo en mención se requiere necesariamente que el Parlamento decrete la extinción del beneficio del antejuicio político, supondría a juicio de este Tribunal extender injustificadamente el plazo de vigencia del antejuicio más allá del plazo establecido por el Constituyente, lo que conllevaría a extender la limitación a las atribuciones del Ministerio Público, lo cual, dado el caso, sí resultaría a todas luces inconstitucional. En tal sentido, cuando el artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República establece que presentada una denuncia constitucional corresponde a la Sub-Comisión de Acusaciones Constitucionales calificar su admisibilidad y/o procedencia verificando entre otras cosas, si “[a] la persona denunciada le corresponde o no la prerrogativa funcional del antejuicio, o si ésta se encuentra o no vigente”; dicha disposición no debe ser entendida como que es al Congreso a quien le corresponde decretar si la prerrogativa del antejuicio se ha extinguido en un caso concreto, sino antes bien que a partir de una constatación de que la prerrogativa ya no se encuentra vigente por haber expirado el plazo establecido por el Constituyente, debe limitarse a rechazar la denuncia constitucional. En definitiva, fenecida la prerrogativa del antejuicio político por haber vencido su plazo de vigencia, el funcionario privilegiado puede ser sujeto de una denuncia penal y por tanto puede ser sometido a un proceso penal sin declaración previa alguna de parte del Congreso de la República. |
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse producido la violación de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.
Publiquese y notifiquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI




