|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 09DIC2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 01723-2013-PHC/TC, se pronunció «El imputado puede apelar la sentencia condenatoria aun cuando inicialmente haya manifestado su conformidad». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01723-2013-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por xxxx, a favor de xxxx, contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, de fecha 15 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2012, xxxx interpone demanda de hábeas corpus a favor de xxxx contra la jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, xxxx. Solicita se declare la nulidad de la resolución N.º 5, de fecha 3 de abril de 2012 (f. 11), que declaró sin efecto la resolución N.º 3, de fecha 2 de abril de 2012 (f. 220), que le concedió al favorecido el plazo para que fundamente su apelación contra la sentencia condenatoria leída en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2012 a través de la cual se le impuso 8 años de pena de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad (Expediente N.º 50049-2002-0-1801-JR-PE-00); y en consecuencia, se disponga la vigencia del plazo legal para que el favorecido sustente su impugnación. Se alega la vulneración de Jos derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del beneficiario.
ostiene que concluido el acto de lectura de sentencia, el favorecido, orientado maliciosamente por la abogada de oficio (a quien designaron en dicho acto sin esperar la llegada de su abogado elegido), dijo que se encontraba conforme con el fallo condenatorio, sin entender el significado de dicha palabra, siendo por tanto sentenciado a ocho años de pena privativa de la libertad sin haber contado con abogado de su elección; no obstante ello se retractó de dicha conformidad y con un nuevo abogado defensor interpuso el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que el Juzgado demandado mediante resolución N.º 3, de fecha 2 de abril de 2012, dispuso se le notifique para que fundamente dicha impugnación considerando que se encontraba dentro del plazo para apelar; empero, mediante resolución N.º 5 de fecha 3 de abril de 2012 se dejó sin efecto la citada resolución N.º 3.
Admitida a trámite la demanda, se recibieron las distintas declaraciones ordenadas (f. 94, 100 y 142). Por su parte, la jueza emplazada refirió que en el acto de lectura de sentencia han participado el representante del Ministerio Público, la defensa del favorecido y el secretario cursor; y, cuando se le preguntó al beneficiario si se encontraba conforme con la sentencia, previa consulta con su abogada defensora de oficio, expresó voluntariamente encontrarse conforme con dicha sentencia; que el escrito de designación de nuevo abogado defensor se presentó cuando se culminó la lectura de sentencia, siendo falsa su aseveración de que dicha designación se realizó con antelación a la sentencia; que la retractación de la mencionada conformidad no es una figura que se encuentre regulada en nuestro ordenamiento por lo que de estimarse la pretensión demandada se afectaría la seguridad jurídica. Finalmente precisó que con fecha 28 de marzo de 2012, el favorecido interpuso apelación contra la sentencia condenatoria la cual fue concedida por resolución de fecha 2 de abril de 2012; sin embargo, al advertirse dicho error, se dejó sin efecto.
A fojas 70, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que la designación de abogado de oficio fue ante la inasistencia del abogado defensor que el favorecido designó; prestando el favorecido su conformidad con tal situación. Por ello es que se leyó la totalidad de la sentencia y se le preguntó si estaba conforme con la misma.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 235), declaró improcedente la demanda por considerar que el acto de lectura de sentencia cumplió con todas las formalidades exigidas por ley y que el proceso de hábeas corpus no constituye una instancia revisora de los procesos ordinarios.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que en el acto de lectura de sentencia el favorecido contó con el patrocinio de una defensora de oficio sin que haya objetado su designación; que al consultarle el fallo condenatorio, este manifestó su conformidad sin advertir indecisión de su parte; que con la resolución que se dejó sin efecto la decisión a través de la cual se concedió el plazo para fundamentar su apelación se regularizó una actuación procesal errónea; y, finalmente que la pretensión demandada no tiene vinculación con los derechos constitucionalmente protegidos por el hábeas corpus.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 10. Como puede apreciarse, en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 216), el favorecido, efectivamente, luego de consultar con su abogada defensora pública, señaló que se encontraba conforme con la sentencia; es decir, expresó su voluntad de no impugnar la condena. Sin embargo, después de dicho acto y de tomar contacto con el abogado de su elección, se retractó de su decisión inicial e impugnó por escrito la decisión judicial que lo condenaba. 11. Tal como ya se ha señalado en la presente sentencia, a través de la resolución N.º 5, de fecha 3 de abril de 2012 (f. 11) que se cuestiona, se declaró sin efecto la resolución N.º 3, de fecha 2 de abril de 2012 (f. 220), que le concedió al favorecido el plazo para que fundamente su apelación contra la sentencia condenatoria. 12. Cabe destacar que el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 124, que fue aplicado al expedir la impugnada resolución N.º 5, establece lo siguiente: “La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días (…)”. 13. A juicio de este Tribunal, la resolución N.º 5 se encuentra fundada en un excesivo formalismo (verificar la presencia de las partes en el acto de lectura de sentencia: Ministerio Público, defensora de oficio y voluntad del agraviado), más no en la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos (al recurso y de defensa). Si en la interpretación del artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 124, existía duda en el juzgador sobre si dicha disposición permite o no desistirse de la decisión de no apelar, estando aun dentro de la vigencia del plazo legal para promover dicha apelación, tal duda debería favorecer el ejercicio de tales derechos fundamentales, en virtud del principio pro actione, de modo que resultaba permisible que el favorecido pueda impugnar la decisión judicial que lo condena. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA la resolución N.º 5, de fecha 3 de abril de 2012, expedida por el Trigésimo Tercer Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2. Ordenar al Trigésimo Tercer Juzgado Penal para Reos Libres de Lima que notifique al favorecido xxxx a fin de que este pueda presentar su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria expedida en su contra dentro del plazo que establece la ley para el efecto.
Publiquese y notifiquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVAEZ




