G-49.- No informar que el custodio policial no puede permanecer en el interior del nosocomio constituye una omisión de las máximas medidas de seguridad en la custodia de personas privadas de libertad

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 473-2024-IN/TDP/1S, de fecha 21AGO2024, la primera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto a la infracción MG-51 que actualmente corresponde al Código G-49 «No informar que el custodio policial no puede permanecer en el interior del nosocomio constituye una omisión de las máximas medidas de seguridad en la custodia de personas privadas de libertad». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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FUNDAMENTOS RELEVANTES:

2.5. En ese contexto, en el caso concreto, las infracciones imputadas al investigado requieren para su configuración la concurrencia de los presupuestos siguientes:

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• Infracción Muy Grave MG-51:

(i) Que el efectivo policial no dé cumplimiento a las disposiciones pertinentes en torno a la seguridad durante la custodia de los inculpados.

(ii) Que dicho incumplimiento ocasione perjuicio a terceros.

(…)

2.9. En cuanto al primer presupuesto de la infracción Muy Grave MG-51, considerando que el ST1 PNP —————————- estaba encargado de la custodia del inculpado Pedro Moncayo Julcahuanca en el área de emergencia del Hospital Regional Lambayeque en el horario antes descrito, razón por la cual debía mantenerse en permanente situación de alerta, vigilancia y control; resulta necesario advertir que durante el tiempo que estuvo realizando la referida labor de custodia, el inculpado realizó acciones sin el conocimiento y presencia del investigado, como la solicitud y uso en más de una (1) oportunidad del equipo móvil de la ciudadana Vivian Judith Villanueva Mercado, ─quien se encontraba dentro de la citada área─, conforme se desprende de su declaración prestada el 27 de febrero de 2022 ─en la cual además señaló que cuando Pedro Moncayo Julcahuanca le pidió inicialmente su equipo móvil no estaba acompañado de algún efectivo policial y que una enfermera le hizo entrega de un kit de ropa─ y del Acta de Intervención Policial del 27 de febrero de 2022.

2.10. Dicho esto, si bien el investigado en la declaración prestada el 28 de febrero de 2022 manifestó que Pedro Moncayo Julcahuanca tenía puesto los grilletes en ambos pies cuando inició su horario de custodia, lo cual se encuentra corroborado con la declaración del S2 PNP ————————- y con la copia del cuaderno en el cual se consignó el relevo de custodia del citado inculpado el 26 de febrero de 2022; no puede dejar de considerarse que, en dicha diligencia el investigado señaló también que, aproximadamente a las 23:50 horas del 26 de febrero de 2022, verificó que Pedro Moncayo Julcahuanca se encontraba en su camilla, lo que se desvirtúa con la declaración prestada el 28 de febrero de 2022 por Hilda Violeta Paredes Guarniz ─enfermera a cargo del área de emergencia─, quien manifestó que al regresar de su cena a las 23:40 horas aproximadamente, fue a ver al paciente Pedro Moncayo Julcahuanca a fin de informarle su internamiento y que al acercarse a la camilla advirtió que no se encontraba y que los grilletes de seguridad estaban conectados a la camilla y cerrados, y con el Acta de intervención policial del 27 de febrero de 2022, suscrita por el propio investigado, en la cual consignó que la fuga de dicho inculpado se suscitó a las 23:30 horas aproximadamente del 26 de febrero de 2022.

2.11. Lo expuesto, a consideración de este Colegiado denota que durante la custodia del inculpado Pedro Moncayo Julcahuanca, el investigado no cumplió con adoptar las máximas medidas de seguridad a fin de evitar su fuga, incumpliendo con ello lo dispuesto en la Carta funcional del 25 de enero de 2022 antes descrita.

2.12. Cabe precisar que, si bien el investigado en la declaración prestada el 28 de febrero de 2022 señaló que no se le permitió quedarse en el interior del área de emergencia del Hospital Regional Lambayeque durante su turno de custodia, de la revisión del expediente administrativo disciplinario no se advierte que obre instrumental que verifique que éste informó dicha circunstancia a sus superiores, lo cual abona al convencimiento de este Colegiado respecto a que éste no adoptó las máximas medidas de seguridad en la custodia del inculpado Pedro Moncayo Julcahuanca.

2.13. De otro lado, es menester indicar que no corresponde atribuir al investigado el incumplimiento de las disposiciones descritas en la Directiva 24-14-2015- DIRGEN-PNP/DIRINCRI-B y en la Directiva N° 03-22-2015-DIRGEN-PNP/DIRINCRI-B, en atención a lo siguiente:

    • El órgano de investigación señaló que el investigado incumplió lo dispuesto en el ANEXO 01 (CARTILLA DE INSTRUCCIONES BASICAS COMPLEMENTARIAS PARA EL PERSONAL PNP SOBRE CUSTODIA Y TRASLADO DE DETENIDOS) de la Directiva 24-14-2015- DIRGEN-PNP/DIRINCRI-B; no obstante, debe tenerse en cuenta que, la aplicación de las disposiciones previstas en dicha cartilla se encuentran circunscritas a la custodia y/o conducción de personas que tienen la condición de detenidos mas no de inculpados , como es el caso del investigado.
    •  De igual manera, respecto al también presunto incumplimiento de las disposiciones señaladas en el fundamento 2.8 precedente de la Directiva N° 03-22-2015-DIRGEN-PNP/DIRINCRI-B, de la lectura de estas se advierte lo siguiente: i) si bien en los literales H y I del acápite V, se precisa la efectividad y la justificación del uso del grillete de seguridad respectivamente, no se indica las disposiciones que debe acatar el personal policial que se encuentra asignado para la custodia de un inculpado; ii) si bien el literal K del acápite VI contiene una disposición que debe tenerse en cuenta respecto al uso de grilletes de seguridad en detenidos, procesados o sentenciados, no guarda relación con la conducta omisiva imputada al investigado; y iii) lo previsto en el numeral 2 del literal C del acápite VII deviene en una disposición de seguridad que se debe tomar en cuenta durante la conducción o traslado del interno, mas no durante su custodia en el lugar al que fue trasladado.

2.14. En ese orden de ideas, al verificar que el investigado no dio cumplimiento a la disposición en torno a la seguridad durante la custodia del inculpado descrita en el fundamento 2.11. precedente, se evidencia que la conducta del investigado se subsume en el primer presupuesto de la infracción Muy Grave MG-51.

2.15. Respecto al segundo presupuesto, apreciándose que la conducta del investigado permitió que Pedro Moncayo Julcahuanca, interno del Establecimiento Penitenciario Chiclayo en el cual se encontraba cumpliendo la sentencia por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, se diera a la fuga; se verifica un perjuicio a la parte agraviada, así como a la correcta administración de justicia.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Primera Sala
RESOLUCIÓN N° 473-2024-IN/TDP/1S

REGISTRO: 1008-2022-0-TDP

EXPEDIENTE: S/N

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Chiclayo

SUMILLA: “Verificándose que la conducta del investigado se adecúa a las infracciones Muy Grave MG-51 y Grave G-53, y desvirtuados los agravios que alegó, se confirma la sanción impuesta”.

I. ANTECEDENTES:

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1. Mediante Resolución N° 041-2024-IGPNP-DIRINV/OD-CHICLAYO.INV del 7 de febrero de 2024, la Oficina de Disciplina PNP Chiclayo dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el ST1 PNP ——————————– en aplicación de la Ley 30714,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.3. El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con la presunta conducta indebida en que habría incurrido el investigado el 26 de febrero de 2022, conforme a la Nota Informativa N° 202200260800-EMG-PNP/II MACREPOL LAMBAYEQUE del 27 de febrero de 2022, mediante la cual el jefe de la Sección de Seguridad de Penales de Chiclayo dio cuenta que, el interno Pedro Moncayo Julcahuanca ─ciudadano sentenciado por la comisión del delito de Robo Agravado– se dio a la fuga cuando se encontraba internado en el Hospital Regional de Lambayeque, bajo la custodia del ST1 PNP —————————–.

[CONTINÚA…]

III. DECISIÓN:

Por tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución N° 081-2024-IGPNP-DIRINV/ID CHICLAYO., del 11 de abril de 2024, que sanciona al ST1 PNP —————————– con un (1) año de Disponibilidad por la comisión de la infracción Muy Grave MG-51 “No dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes en torno a la seguridad durante la custodia y traslado de los detenidos, procesados o inculpados o menores en custodia, ocasionando perjuicio a terceros” en concurso con la infracción Grave G-53 “Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional”, infracciones previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, de conformidad con lo expuesto en el
fundamento 2.45 de la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.

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