[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 724-2018-Junín del 30SEP2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Principio de legalidad: El marco normativo que garantiza la libertad de acción en el Estado de derecho». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 724-2018, JUNÍN
Lima, diez de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín, contra la sentencia de vista (resolución número 1,1), del veinticinco de abril de dos mil dieciocho (foja 119), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que revocó la sentencia (resolución número 6), del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (foja 60), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que impuso la pena de cadena perpetua al encausado ——-; y reformándola le impusieron doce años de pena privativa de libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual y actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales P.A.P.G., con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHOç
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo formuló acusación fiscal (foja i) en contra de Jhan Carlos Yance Solazar, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad (numeral 2, concordante con el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal) y actos contra el pudor de menor de edad (numeral 3, concordante con el segundo párrafo del artículo 176-A del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales P. G. P. A., y solicitó la pena de cadena perpetua, así como el pago de la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), por concepto de reparación civil, a favor de la parte agraviada.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: I. El principio de legalidad como salvaguarda del ciudadano Octavo. El principio de legalidad está regulado amplia y expresamente tanto en el ordenamiento constitucional como en los instrumentos internacionales. En este sentido, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala lo siguiente: 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. 8.1. Por su parte, en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se precisa: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 8.2. Este principio es reconocido expresamente, en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Política del Estado, con el siguiente texto: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 8.3. El Código Penal establece, en el artículo II del Título Preliminar, que: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”. 8.4. El reconocimiento de este principio fundamental para un Estado de Derecho ha sido igualmente ratificado y desarrollado en la jurisprudencia internacional de derechos humanos. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 ha establecido que: “En un Estado de Derecho, el principio de legalidad preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”. El Estatuto de Roma, en sus artículos 22, 23 y 24, prescribe que: Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. […] Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto. […]Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 8.5. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 3644-2015-PHC/TC, fundamentos jurídicos octavo y noveno, sostuvo lo siguiente: 8. El principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 9. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales. II. El principio de legalidad como expresión del Rule of Law Noveno. El sentido originario del reconocimiento del principio de legalidad, tal como ha sido establecido en la legislación y jurisprudencia, nacional e internacional, es el de ser una salvaguarda para el ciudadano. 9.1. Así, el principio de legalidad es una garantía política que tienen todas las personas con capacidad penal, para que no se les persiga ni sancione por conductas que no hayan sido descritas de manera clara, previa y taxativa en una ley formal. Desde la perspectiva de la sanción, la pena que corresponda imponer a quien ha sido declarado responsable de una infracción penal, no debe ser sino la fijada en las mismas condiciones. Este es el sentido histórico y liberal del principio de legalidad: los ciudadanos, en el ejercicio relativo de su libertad deben ser informados previa y claramente sobre qué comportamientos están prohibidos u ordenados y qué consecuencias punitivas han de afrontar en caso los realicen o los omitan, según corresponda. 9.2. Ahora bien, sin subestimar la importancia del sentido liberal del principio de legalidad, es de considerar otra perspectiva adicional de su vigencia, relacionada con su arista fundamentalmente procesal: la legalidad, como mensaje comunicativo, no solo se circunscribe a la delimitación de lo prohibido y de lo permitido, y de lo imponible o no imponible como consecuencia punitiva. La legalidad en la descripción de la infracción penal y su consecuencia es también un mecanismo reforzador de la observancia de la norma (Rule of Law). La delimitación normativa que hace el legislador tiene por objeto prescribir cuál es el espacio de juego (Der Spielraum) dentro del cual los ciudadanos pueden desarrollar sus conductas, en un Estado de Derecho; esto es, este principio impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho3. Este sometimiento a las normas es una exigencia de la vida en una sociedad democrática. Se extiende no solo a la observancia de una conducta, conforme a la norma (prohibitiva o imperativa), sino también al cumplimiento estricto de la conminación penal (fijada por el legislador), una vez realizado el juicio de tipicidad. Este marco punitivo abstracto es una advertencia a los ciudadanos de las consecuencias que deben sufrir si vulneran las normas prohibitivas o imperativas (subyacentes a los tipos penales). Pero, fundamentalmente, es un mandato que deben observar los órganos de persecución y juzgamiento, según el caso. Esto significa que, una vez verificada la adecuación de la conducta imputada al tipo penal, se debe fijar la pena, conforme a las reglas de determinación judicial de la pena. |
DESICIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la
Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la
República:
I. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto
por la representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín,
contra la sentencia de vista (Resolución número 11) del veinticinco de
abril de dos mil dieciocho (foja 119).
II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista (Resolución número 11) del veinticinco de abril de dos mil dieciocho (foja 119), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que revocó la sentencia (resolución número 6), del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (foja 60), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que impuso la pena de cadena perpetua al encausado ————–; y reformándola le impusieron doce años de pena privativa de libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual y actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales P.A.P.G., con lo demás que al respecto contiene; y, ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la sentencia (resoluciónnúmero 6), del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (foja 60), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que impuso la pena de cadena perpetua al encausado ——————, y; REFORMÁNDOLA, le impusieron treinta años de pena privativa de libertad, pena que, con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, vencerá el diecisiete de mayo de dos mil cuarenta y siete; como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad (numeral 2, concordante con el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal) y actos contra el pudor de menor de edad(numeral 3, concordante con el segundo párrafo del artículo 176-A del Código Penal), en agravio de la menor agraviada identificada con las iniciales P. G. P. A.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en
audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes
apersonadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web
del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los
actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno
de casación en esta Suprema Corte. Hágase saber.
Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y
Pacheco Huancas, por los señores jueces supremos San Martín Castro y
Chávez Mella, respectivamente.
S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS




