Conversión de la pena privativa de libertad: El deber de evaluar, fundamentar y especificar su aplicación en la motivación judicial [Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Penal del Santa, 2007]

|Cortes Superiores| Mediante Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 24 y 25 de octubre de 2007, se abordó el tema de «Conversión de la pena privativa de libertad: El deber de evaluar, fundamentar y especificar su aplicación en la motivación judicial» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA

PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL

(24 y 25 de octubre de 2007)

1.- LA DOBLE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE UN SOLO HECHO PUNIBLE SIN QUE EXISTA CONCURSO IDEAL DE DELITOS Y SU IMPLICANCIA CON EL PRINCIPIO DEL NEM BIS IN IDEM.

CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD

1.- La doble calificación de un solo hecho en la etapa de instrucción de un proceso ordinario o sumario cuando ha lugar a la acusación por uno de los tipos penales y no ha lugar por el otro tipo penal, vulnera el principio de ne bis in idem. Del mismo modo si en el proceso ordinario la Sala Penal declara ha lugar al juicio oral por el tipo penal materia de acusación y no ha lugar al juicio oral por el tipo penal materia de no ha lugar a la acusación, también vulnera el principio ne bis in idem. Y, en el proceso sumario, cuando el Juez Penal condena por el tipo penal materia de acusación y sobresee por el tipo penal materia de no ha lugar a la acusación.

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2.- En el supuesto de doble calificación de un solo hecho por concurso aparente de normas debe entenderse esa doble calificación como si se tratara de una pretensión punitiva alternativa o subsidiaria, y aplicando el principio de especialidad, en el momento de formular la acusación, el Fiscal Superior, en un proceso ordinario, y el Fiscal Provincial, en un proceso sumario, deberá acusar solo por uno de los tipos penales y mas no opinar por el ha lugar a la acusación por un tipo penal y no ha lugar a la acusación por el otro tipo penal.

3.- La fórmula señalada en el numeral dos, tiene doble ventaja: en un sentido negativo, evitará un doble pronunciamiento de fondo sobre el mismo hecho y por ende evita la vulneración del principio ne bis in idem, y en sentido positivo, permitirá la correcta adecuación del hecho imputado a un solo tipo penal en un concurso aparente de normas por aplicación del principio de especialidad. Además, tiene la ventaja de que la Sala Penal o el Juez Penal, según que se trate de un proceso ordinario o sumario, pueda apartarse de la calificación jurídica con el simple requisito del contradictorio como lo establece el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo 959.

2.- LA NOTIFICACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS EN AQUELLOS DELITOS EN LOS QUE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EXTRA PENALES GENERA CONSECUENCIAS PENALES.

CONCLUSIÓN: POR MAYORIA

1. La notificación del mandato cuya omisión puede llegar a constituir delito omisión a la asistencia familiar, contra la libertad de trabajo y desobediencia o resistencia a la autoridad, debe hacerse siguiendo las reglas contenidas en el artículo 161° del Código Procesal Civil.

2. La cédula de notificación deberá contener con precisión los datos de identificación (nombres y apellidos) de la persona obligada, el mandato, así como el apercibimiento expreso de acudir a la vía penal, por tal o cual delito, y siempre que no exista otra sanción especial.

3. En el caso de personas naturales, la notificación se diligenciará en el domicilio real que aparezca en autos. En el caso de las personas jurídicas se hará en el domicilio legal.

4. La conminación previa en los delitos de omisión a la asistencia familiar, contra la libertad de trabajo y desobediencia o resistencia a la autoridad, forma parte de la estructura de dichos tipos penales y no un requisito de procedibilidad puesto que éste requiere estar contenido en una disposición penal o extra penal expresa, y ser exigible para el ejercicio de la acción penal.

5. El medio de defensa técnico frente a la falta de conminación previa será la de excepción de naturaleza de acción.

3.- DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA: CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CORTA Y MEDIANA DURACIÓN

CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD

CONCLUSIONES PLENARIAS RELEVANTES:

PRIMERA, la conversión de la pena privativa de libertad de corta y de mediana duración debe ser evaluada y fundamentada en la parte considerativa de la sentencia, así como especificada en la parte considerativa, teniéndose en cuenta que los máximos de pena establecidos para convertir son penas completas no mayor a cuatro años de pena privativa de libertad. No procede la conversión por excepciones legales.

SEGUNDA, el Poder Judicial debe coordinar con el INPE, respecto de las unidades receptoras a efectos del éxito de la ejecutabilidad de las penas convertidas, quedando éstas obligadas a expedir los informes requeridos para su control y de ser el caso tomar las medidas pertinentes por el órgano jurisdiccional.

4.- AMPLIACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCIÓN VENCIDO EL PLAZO DE INVESTIGACIÓN

PROBLEMA

Hemos enmarcado el problema en tres hipótesis:

A.- Cuando la Sala Penal revoca la resolución de que el juez dicto en un extremo abrir la instrucción, si el proceso inicial se encuentra con el periodo de investigación vencido o por vencer.

B.- Cuando se eleva al superior la queja de derecho por un extremo de la denuncia y el fiscal superior declara fundada la queja de derecho y como consecuencia del misma el fiscal provincial formaliza la denuncia ampliatoria, cuando el plazo de investigación esta vencido o por vencer.

C.- cuando el fiscal provincial formula denuncia ampliatoria ya sea por que el o el juez advierte en el curso de la investigación la intervención de uno o más autores o cómplices del mismo hecho, estando en la etapa de la investigación vencida o por vencer.

CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD

En todos los presupuestos problemáticos planteados, teniendo en cuenta que la etapa de la investigación del proceso inicial ya se encuentra concluida o por concluir, el grupo considera que deben remitirse las copias certificadas de los actuados al Fiscal Provincial a fin de que se genere un nuevo proceso penal contra los nuevos coautores o cómplices.

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