Extinción de dominio y el nuevo criterio que vincula la buena fe cualificada —exenta de culpa— al cumplimiento de las condiciones generales y especiales del servicio público de transporte terrestre previstas en la ley [Exp. 239-2023-0]

|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 08 de fecha 11ABR2024, emitida en el Expediente 239-2023-0-1601-SP-ED-01/Tumbes, la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad abordó el tema «Extinción de dominio y el nuevo criterio que vincula la buena fe cualificada —exenta de culpa— al cumplimiento de las condiciones generales y especiales del servicio público de transporte terrestre previstas en la ley» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD

Expediente N° 239-2023-0-1601-SP-ED-01/Tumbes

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO

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Trujillo, once de abril del dos mil veinticuatro

Demandante : Fiscalía Especializada de Tumbes

Requerido : Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C.

Procedencia : Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Tumbes

Materia : Apelación de sentencia que declara fundada la demanda

Apelante : Requerido

Especialista : José Albert Vergaray Gonzáles

I. PARTE EXPOSITIVA

1. Con fecha 31 de octubre de 2023, el Juez Luis Fernando Ojeda Cornejo Chávez del Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Tumbes, emitió la sentencia contenida en la resolución número doce, declarando fundada la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía de Extinción de Dominio de Tumbes respecto del bien mueble consistente en el vehículo (ómnibus) de placa de rodaje N° T7K-960, inscrito en la partida registral N° 60667960 de propiedad de la Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., representado por su gerente Juan Helmer García De La Cruz, con DNI N° 17900480.

2. Con fecha 10 de noviembre de 2023, el requerido Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., presentó recurso de apelación, solicitando se anule y/o revoque la sentencia y se declare infundada la demanda, conforme a los argumentos que serán analizados en la parte considerativa de la presente sentencia de vista.

3. Con fecha 18 de marzo del 2024, se realizó la audiencia pública de apelación de sentencia ante la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad, integrada por los señores Jueces Superiores Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza (Director de debates y Ponente), Eliseo Giammpol Taboada Pilco y Jorge Luis Rojas Cruz, con la participación del abogado defensor de la parte requerida, quien solicitó se anule y/o revoque la sentencia, mientras que el Fiscal Superior y el Procurador Público de la SUNAT solicitaron que sea confirmada.

II. PARTE CONSIDERATIVA

Derecho constitucional a la propiedad

4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza” [STC N° 3258-2010-PA/TC, de 20 de abril del 2011, f.j. 2]. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70 de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos [f.j. 3].

[…]

FUNDAMENTO RELEVANTE:

 24. La Sala Superior ad quem considera necesario descartar el argumento expuesto por el Juez a quo, en el sentido que la conducta diligente y prudente exigida al requerido para oponer la buena fe cualificada, debe orientarse a evitar la instrumentación del vehículo de placa de rodaje Nº T7K960 en la comisión del delito de contrabando, lo cual resulta un imposible físico y jurídico, que ni siquiera el Estado con todos los recursos humanos y materiales destinados para tal fin puede lograrlo, siendo por ello suficiente la realización de actos de prevención y control en la utilización ordinaria del vehículo en el servicio de transporte público de pasajeros, tendientes a minimizar los riesgos de ser empleados en actividades ilícitas, a partir de la implementación de mecanismos de prevención y control que impliquen serios desincentivos para su personal dependiente, lo cual efectivamente ha ocurrido en el caso de autos al disponerse, por ejemplo, la rotación de los choferes en diferentes buses y rutas, la designación del trabajador César Wilson Anhuaman Rosales como supervisor de ruta en los servicios normales y directos sin necesidad de autorización previa dispuesto mediante Memorándum Nº 037-2017 APER-EMTRAFESAC de fecha 23 de marzo de 2017, la implementación del sistema de control remoto GPS para verificar los estados de movimiento y estáticos del bus, la instalación de cámaras de video en los buses, la emisión de distintos documentos de gestión como el Reglamento Interno de Trabajo y memorándums sobre la prohibición de transportar mercaderías sin la debida documentación, ni subirlas en lugares no autorizados, sólo se autoriza subir mercancías en agencias y terminales, entre otras medidas. De ahí que resulta legitima la interrogante de la empresa requerida expresada en su escrito de apelación ¿Qué más resultaba exigible dadas las circunstancias?

[Continúa…]

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